Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 018443/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 18443/2020

JUZGADO Nº 23

AUTOS: “CHECCHIA, D.S. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2021,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

La Sra. Jueza “a quo” resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad y formulado y en función de ello, hizo saber a la actora que debería agotar la vía administrativa delineada por la Ley 27.348 (v. resolución de fecha 26/10/2020).

Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fecha 29/10/2020.

La presente demanda se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 27.348, que fue el 5/03/2017 (conf. art. 5º del C.C.C.N. y pub.

B.O. el 24/02/2017), por lo que le resultan aplicables los aspectos procesales allí

previstos. Máxime que la fecha del accidente in itinere denunciado por la parte accionante data de 30 de septiembre de 2019. Dicha ley genera un nuevo diseño en materia de competencia y obliga al trámite previo ante las Comisiones Médicas, (conf. art. 38 de la Resolución 298 del 23/02/2017 Y Resolución 326

del 13/03/2017, todas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo).

Por lo hasta aquí reseñado resulta aplicable al presente caso el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la Ley 27.348, máxime que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales que establece el artículo 1º, tercer párrafo, de la Ley precitada, para contar con la vía judicial expedita, es decir, cuando se trate de una relación no registrada o de un empleador no incluido en el régimen de auto seguro que hubiera omitido afiliarse a una ART.

Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

S.ado ello, ya he tenido ocasión de expedirme sobre la constitucionalidad del régimen previsto en la Ley 27.348 en la causa “BARDUIL, FLAVIA NOEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (E.. 13571/2018/CA1, S.. del 26 de junio de 2018), en la cual sostuve que:

La Corte Federal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que: la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto jurídico de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como “última ratio” del orden jurídico y que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 260:153,

266:364, 286:76, 288:325, entre otros), pues constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia (Fallos 260:153).

Que en base a ello, se debe demostrar que la norma en cuestión ha ocasionado un gravamen irreparable, extremo que no se advierte configurado en el sub lite.

El ex F. General Á., con criterio que comparto, en el caso …“B. puso de resalto, con cita en el precedente “Ángel Estada y...

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