Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 082276/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

82276/2016

CHAZARRETA, L.A. c/ TRANSPORTES

AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 18 de octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso con fecha 1 de agosto de 2022 recurso de apelación contra la resolución del día 4 de julio del mismo año que declaró la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. El memorial de agravios se agregó el 8 de agosto de 2022 y fue contestado por la demandada el día 21 del mismo mes, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. Conviene brevemente precisar lo acontecido en autos:

    la demandada compareció al proceso y en su primera presentación,

    efectuada dentro de los cinco días de notificada (ver cédula aquí) y sin consentir actuación alguna de la contraria, acusó la caducidad de instancia. Sostuvo que la actora no había activado el proceso desde el 12 de marzo de 2020 y el 2 de febrero de 2021 (ver escrito aquí). La actora al contestar el traslado (ver aquí) aludió a la feria judicial extraordinaria que rigió a raíz de la pandemia por COVID durante el 20/3/2020 y 4/8/2020 y en ese marco señaló que su escrito de fecha 30/12/2020 en el que pidió librar cédula de traslado de la demanda al domicilio informado por la IGJ y Afip resultaba impulsorio y por tanto interruptivo del plazo.

    Conviene a esta altura precisar que si bien es cierto que el plazo invocado por el incidentista en su escrito de postulación del acuse: esto es, desde el 12/03/2020 y hasta el 4/2/2021 no llega a cumplir el tiempo de los seis meses requeridos por el art. 310 del CPCCN, en virtud de la feria extraordinaria dictada como Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    consecuencia de la PANDEMIA (de modo que ni cabría en este estado detenerse en analizar el carácter interruptivo o no del escrito del día 30/12/2020 de la actora recién referido), lo relevante en el caso es que la jueza ha tomado como último acto impulsorio uno incluso anterior al marcado por el incidentista y en esos términos es que la situación varía.

    En efecto, dijo la juez en su resolución que el último acto impulsorio es aquél que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2019

    mediante el cual la jueza “hizo saber” la respuesta que había enviado la IGJ a quien se le había requerido información sobre el domicilio de la empresa demandada a quien...

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