Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Septiembre de 2019, expediente CIV 106225/2012/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

106225/2012. C.J.R. c/ LUCERO

MATIAS SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 16 A.B.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- MCK

Y VISTOS Y CONSIERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 581, contra la resolución de fs.

573/574 en tanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 730, parte final, del C.igo Civil y Comercial de la Nación, y el interpuesto por la demandada contra la imposición de costas por su orden allí decidida.

El accionante expresa sus agravios a fs. 587599,

los que fueron contestados a fs.606/612. La accionada lo hace a fs. 585, cuyo traslado no fue contestado.

A fs. 616/618 obra el dictamen del Sr. Fiscal General.

II) En primer lugar, se advierte que contrariamente al planteo que introdujo por derecho propio a fs. 542/548, en este caso, el Dr. O.S.D. interpuso el recurso de apelación de fs. 581 invocando exclusivamente su carácter de letrado apoderado de la parte actora sin mencionar que lo hacía también por sí. En ese mismo carácter es que se presentó el memorial que luce a fs.

587/599.

De ahí, que los agravios vertidos en el punto a)

de la expresión de agravios de fs. 587/599 no serán objeto de estudio en esta instancia desde que no se Fecha de firma: 27/09/2019

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encuentra habilitada a tal efecto por no haber articulado el letrado recurso alguno por su propio derecho.

III) Corresponde entonces tratar los agravios vertidos en el ptos. b) y c) del memorial presentado por la actora.

A.- En orden al pto. b) es dable señalar que esta sala ya ha expresado que la mera transcripción sumaria de precedentes jurisprudenciales y exposiciones doctrinarias que tratan el tema en análisis, no constituye agravio concreto y razonado de los fundamentos de la resolución apelada en los términos del art. 265 del C.. Procesal, pues se trata de manifestaciones genéricas que no aportan elementos de juicio suficientemente esclarecedores de las circunstancias de hecho que se presentaban en los casos allí resueltos y, por tanto, insuficientes para admitir la aplicabilidad al supuesto contemplado en estas actuaciones.

B.- 1.-Respecto de los agravios vertidos en el pto. c) y en lo referente al planteo de inconstitucionalidad, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político. Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos, inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q.,

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C.. -2-

Segundo
  1. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I, pág. 481).-

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos,

    basados en las ideas preliminares de E.,

    como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan,

    como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia"

    (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap.

    III, pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pag. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" y "Instrument at Government", de 1647 y 1653 y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "M.v.M." de 1803, en el voto del C.J.J.M..-

    Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio.

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    La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es, pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes -sostuvo T. en su “Democracia en América” (p g. 108) - y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado". Y, es por ello que, según describe H. en “El Federalista” (H., A.,

    M., J., J., J.; “El Federalista”, cap.

    LXXVII, pág. 331), “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto,

    ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución. Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles". -

    Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado,

    el Juez Brandeis, de la Corte S.rema de las Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla;

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    11995025#242631812#20190926105755066

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    C.. -3-

    el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority"; 270 US 288).

    En este orden, sostuvo nuestra propia Corte S.rema de Justicia en autos "Municipalidad de la Capital vs.

    I. A. de Elortondo" (Fallos 33-194), que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan las tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,

    comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella;

    constituyendo esta atribución moderada uno de las fines supremos y fundamentales del Poder Judicial".

    Y, siguiendo esta evolución, sostuvo más adelante en autos "H.M.d.C.A." (Fallos 260-

    154) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón...

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