Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 011675/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 11675/2020 –

CHAZARRETA, G.A. c/ PREVERCRED S.A. Y OTROS

s/EJECUCION DE CREDITOS LAB

JUZGADO Nº 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Vienen los autos a esta Alzada, a propósito del recurso apelación deducido por la parte actora con fecha 15/04/2021, contra la resolución de día 12/04/2021. Con réplica de la contraria (ver escrito 19/04/2021, conforme surge del lex 100).

La juzgadora de anterior grado consideró, que “para que el pago sea viable a fin de extinguir definitivamente la obligación y liberar a los deudores,

haciendo procedente la excepción, aquél debe ser total y documentado… con la inclusión, en su caso, de los recargos e intereses respectivos

.

Ahora bien, la a quo hizo lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta por la demandada, “teniendo en cuenta la índole de los instrumentos glosados, en especial el informe brindado por el banco ICBC, que corrobora los dichos de la demandada, en su escrito de responde, en relación al cronograma de los pagos efectuados en virtud del acuerdo, oportunamente,

arribado entre los contendientes”.

Por último, ordenó “practicar una nueva liquidación descontando los pagos parciales por la demandada con más los intereses moratorios sobre el saldo del capital desde el 19.07.2019 y aplicación de intereses punitorios y multa del art. 275 de la L.C.T. a partir del 25.06.2020”.

Asimismo, en la aclaratoria del 19/04/2021, indicó que “1) la tasa a aplicar será la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según planilla que difundirá la Prosecretaria General de la Excma Cámara. 2) en relación a la aclaración requerida respecto del art 275 LCT deberá

estarse con lo normado en el párrafo III de la norma legal citada”.

  1. La parte actora solicita que se impongan las costas, tanto de Primera Instancia como de la Alzada, a la accionada.

    En primer lugar, entiende que “la resolución puesta en crisis por no ser clara; ello impide a esta parte interpretar el alcance del crédito reconocido en autos, se dificulta interpretar el alcance de los rubros y montos que reconoció a la ejecutada como pagos, y en definitiva la resolución no permite realizar una liquidación certera respecto de la ejecución del crédito del actor con base en el acuerdo incumplido”.

    Sostiene, que demandó la declaración del “incumplimiento de la ejecutada y la consecuente caducidad de los plazos de las cuotas del acuerdo a partir del día 19/07/2019, fecha en que se incurrió en mora automática; y que a partir de allí debía computarse intereses motatorios, punitorios y la multa del art.

    275 de la LCT. Sin embargo la resolución apelada nada dice sobre este hecho probado (el incumplimiento) ni refiere las consecuencias del mismo pactadas en el acuerdo”.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 21/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Así, requiere que “la resolución aclare los alcances del incumplimiento de la ejecutada en fecha 19/07/2019, pues de otra manera no está

    claro si hizo lugar o se rechazó el pedido de declarar la caducidad de los plazos a partir del día 19/07/2019”.

    Agrega que “otro punto poco claro es sobre la tasa de interés moratorio aplicable, pues la resolución recurrida no lo indica claramente si corresponde a la Tasa Activa del Banco Nación, del Banco Ciudad, de otro banco,

    lo que hace imposible practicar liquidación de lo adeudado… la resolución recurrida tampoco es clara sobre el monto del agravamiento que se debe aplicar a por la multa del art. 275 de la L.C.T. ” (situación, que resulta abstracta, en virtud de la aclaratoria de fecha 19/04/2021, conforme se viera en el punto anterior).

    En definitiva, solicita que en atención al incumplimiento de la ejecutada de la segunda cuota del acuerdo de pago,se determine la caducidad de los plazos a partir del día 19/07/2019, “aplicando intereses moratorios, punitorios acordados, y la multa del art. 275 desde ese momento sobre el saldo adeudado,

    imputando los pagos posteriores para cancelar primeramente intereses moratorios, luego los punitorios, seguidamente los recargos por el art. 275 de la LCT, y finalmente sobre el capital adeudado”.

    Por su parte, los ejecutados al responder los agravios, sostienen que “es normal que los requeridos se demoren unos días en el cumplimiento de los pagos obligados, y existe cierta tolerancia y es de usos y costumbres que -

    entonces- el letrado del trabajador se comunique con el colega que representa el empleador, que pida que intervenga para agilizar los pagos… los acuerdos no caben por 3, 4 o 5 días de mora. así sucedió en el caso de marras también,

    cuando el Dr. baigorria me mensajeó el 19/07/2019 -mismo día que vencía la segunda cuota- poniendo en conocimiento de que le habían depositado la mitad de la cuota y solicitando me que gestione el pago total de la misma. Así lo hice y mis clientes transfirieron la diferencia el día 22 de julio. es decir 3 días después”

    (sic).

    A., que “luego de ello el actor siguió -de conformidad-

    percibiendo las siguientes cuotas del acuerdo, conforme el mismo lo admite según el cronograma que consigna en su escrito de inicio”, cobrando en tiempo y forma,

    la tercera, cuarta y quinta cuota.

    Precisan, que el 19/11/2019 vencía la sexta cuota, y la accionada depositó la mitad ($ 19.000, en lugar de 38.000). Ante ello, “el colega me volvió a pedir que intervenga mediante un mensaje que mandó en fecha 21/11/2019, y yo inmediatamente se lo transmití a los demandados, que al día siguiente (22/11/2019) depositar el saldo de la 6ª cuota"

    En definitiva, entienden que no hubo “falta de pago de alguna de las cuotas, sino meros incumplimientos parciales con los pagos en tiempo que fueron cancelándose con mora (eso sí) pero abonados al fin y así aceptados por la parte actora”. Así, destaca la conducta de la parte actora, quien inició la ejecución a findes de junio del 2020, es decir 11 meses después del retardo en el segundo pago, “juntando los pagos para después considerarlos pago a cuenta y reclamar 3 veces el monto acordado. Esto sería a las claras un abuso de derecho” (destacado, me...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR