Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 012225/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 12225/2015/CA1, “CHAZARRETA, ENRIQUE RAFAEL C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 151/159, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 160/164; y la demandada, a fs. 170/171.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/10, presentó su demanda el actor, en procura de la indemnización por accidente de trabajo, contra la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A.. En tal contexto, manifestó desempeñarse para CATERIND S.A., como cocinero, de conformidad con el CCT 389/04.

Así, manifestó que el día 20 de noviembre de 2014, al estar pelando un pollo con una cuchilla, la misma se zafó, y le produjo un corte en el dedo índice de la mano izquierda. El accidente fue denunciado a la demandada, quien lo reconoció, y le asignó

un número. Luego, le dieron diez puntos de sutura.

Aun sin que se hubiera cicatrizado la zona, se le indicó tratamiento de FKT, cuestión que no se verificó, sino que solo le aplicaron “magnetoterapia”. Manifestó que la accionada le dio un alta intempestiva, sin que estuviera en condiciones. Refirió, al respecto, que nunca recuperó la movilidad de su dedo por lo que, al principio del reinicio de actividades, no podía agarrar objeto alguno. A consecuencia de ello, comenzó con dolores en el antebrazo y en el codo, derivando los mismos en una tendinitis en el antebrazo.

Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24740210#177299273#20170426131707567 Poder Judicial de la Nación Frente a este cuadro, la empleadora denunció su reingreso. Entonces, le volvieron a aplicar magnetoterapia, y le otorgaron el alta en la cuarta sesión de kinesiología, sin realizársele análisis complementario alguno.

Manifestó que la accionada no tuvo que otorgar el alta médica sin antes rehabilitar la zona, y que debió fijar una incapacidad y realizar la pertinente recalificación.

Por ello, requirió se evaluara el grado de incapacidad, declarándose la inconstitucionalidad del decreto 659/96, y demás normas relacionadas.

Luego, y a fs. 42/53, se observa el responde la demandada. En el mismo, dio cuenta del contrato de afiliación, en los términos de la ley 24.557, pero opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por no haber dado cumplimiento el actor al procedimiento establecido en los artículos 21, 22 y concordantes de dicha normativa.

Luego, respondió los planteos de inconstitucionalidad y contestó demanda subsidiariamente. En dicho marco, reconoció la denuncia del accidente practicada por el actor. Al respecto, manifestó haber otorgado las prestaciones pertinentes, y haber brindado el alta médica, sin existir incapacidad alguna.

Finalmente, impugnó la liquidación practicada, y consideró improcedente la aplicación de intereses solicitada.

Posteriormente, a fs. 151/159, luce la sentencia de la a quo. En cuanto a los planteos de constitucionalidad, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Luego, y en aplicación del art. 6 del decreto 717/96, entendió que, dado que la ART no rechazó el accidente en el plazo de diez días, correspondía tener por aceptada la pretensión.

Luego, en cuanto a la incapacidad física, manifestó que trataría solamente la que surgía del accidente denunciado, no habiéndose ofrecido prueba de las tareas posteriores que pudieran desencadenar otras patologías. Por ello, entendió que solo un 7% podía vincularse con el accidente (5% por la cicatriz, y 2% por la limitación de la movilidad en el índice izquierdo).

En cuanto a la incapacidad psicológica, sostuvo que debía darse la presencia Fecha de firma: 26/04/2017 de un síndrome psiquiátrico para considerar la existencia de la misma. Dicha Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24740210#177299273#20170426131707567 Poder Judicial de la Nación enfermedad, a mayor abundamiento, debía ser novedosa, siendo que no estuviera presente con anterioridad, o al agravar o acentuar características previas. Entonces, y a partir del relato de la demanda misma, el porcentaje de incapacidad física reconocido y “su insuficiencia en el contexto más arriba señalado”, hizo que este aspecto del reclamo no pudiera resultar acogido.

Consiguientemente, tomó un IBM de $ 11.538,54, y estimó que la indemnización debía ascender a $ 79.500,54. Dicho monto, aseveró, no era inferior a los mínimos establecidos por las resoluciones pertinentes, emergentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (en este caso, la Resolución 22/2014). Por ello, consideró que no correspondía la aplicación del índice RIPTE.

Al monto de condena, sin embargo, resolvió adicionar el plus emergente del art.

3, ley 26.773, lo cual arrojó un total de $ 95.400,64. En cuanto a los intereses, determinó la aplicación de las Actas 2600 y 2601, desde la fecha del siniestro.

Consecuentemente, a fs. 160/164, obra la expresión de agravios del actor.

En primer lugar, se queja en virtud del porcentaje de incapacidad física tomado.

Manifiesta que el accidente ya estaba reconocido por la demandada, como así

también la actividad por él llevada a cabo, siendo que realizaba sus tareas parado, implicándose un constante esfuerzo físico.

Refiere que el trabajo de pie, durante siete años, le ha ocasionado un grave desgaste. Agrega que el decreto 49/14, reconoció como enfermedades profesionales las lesiones columnarias.

Entonces, refiere que la lesión le arroja, según el informe del experto, un 9% de incapacidad, en virtud de su trabajo como cocinero. Por ello, refiere que no habría nada que demostrar, ya que las patologías columnarias son propias de sus tareas.

A mayor abundamiento, argumenta que si las actividades de cocinero presuponían posiciones forzadas que debían probarse, se pregunta por qué motivo habría negado la juez de anterior grado, la pericia ingeniera. En ese contexto, la prueba pericial técnica nunca fue proveída. Ante esta falta de provisión, recaba que planteó revocatoria, requiriendo la realización de las pericias contable, confesional y técnica, las cuales fueron de todas formas denegadas.

Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24740210#177299273#20170426131707567 Poder Judicial de la Nación Al cabo de la precedente síntesis, estamos en condiciones de evaluar las probanzas presentadas en el caso.

En primer término, cabe referir que incluso desde el escrito de inicio, se observa que el accionante se encuentra reclamando en virtud de: “la incapacidad física laboral producto del corte en el dedo índice altura 1 falange, pérdida de sensibilidad, el ´encorvamiento´ del dedo, y la valoración estética del mismo”; “la incapacidad física por los dolores en el antebrazo y túnel carpiano”; “túnel carpiano del brazo derecho producto de las tareas repetitivas”; y “la incapacidad psicológica producto del accidente”.

En ese contexto, entonces, se observa también que la parte demandante aseveró: “Dichas tareas se realizaban por turno de 8 hs donde en su totalidad se realizaban tareas o bien de pie, es decir, casi sin moverse durante toda la jornada laboral. Esto provocó que mi mandante comenzara a notar muchísimos calambres a la hora de dormir, que luego se tradujo en várices bilaterales. Por otro lado sufría constantes mareos, con dolores en la zona cervical, y dolores lumbares. Asimismo con su mano derecha realizaba cortes durante toda la jornada, numerosos movimientos repetitivos, por ejemplo pelar papas, desmenuzar alimentos, levantar ollas, asaderas, y toda otra forma de trabajo de un cocinero”.

Con lo cual, desde el escrito mismo de inicio, se observa como el demandante tuvo en cuenta y demandó, en base a todo el espectro de daños generados en su persona psicofísica, y no solamente los ocasionados por el accidente puntual que sufriera.

Su buena fe y voluntad de probar los mismos, se verifica con el ofrecimiento de prueba pericial ingeniera, entre cuyos puntos se incluyen, entre otros: “si desarrollaban sus tareas con poca movilidad y de forma de pie”; “a qué altura del cuerpo se encontraba la mesa de corte y si la posición de la cabeza era mirar hacia abajo”; y si se “realizaban tareas repetitivas con la cuchilla”.

Coincidentemente con este aspecto, la prueba pericial médica observó, además de lo referido a la herida sufrida en el dedo, que: “entre otras complicaciones se destacan las tenosinovitis reactivas y, si se localizan sobre la muñeca, eventual síndrome de túnel carpiano, por aumento de presión en dicha región canalar. Se denomina cervicalgia al dolor localizado en el cuello y cervicobraquialgia cuando presenta irradiación a alguno o ambos miembros superiores. (…) refiere dolor a la palpación de las apófisis espinosas cervicales y dorsolumbares, especialmente a nivel C5, C6 y C7. Asimismo, manifiesta disminución de la movilidad en región cervical.

Refiere parestesias en ambos miembros superiores, con mayor sintomatología en el Fecha de firma: 26/04/2017miembro izquierdo”.

Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA...

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