Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 048146/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 48.146/2017/CA1 (57.010)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS: “CHAZARRETA BENITO RUBEN C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nro. 8386, interpuso la demandada a tenor del memorial incorporado, mereciendo réplica del actor.

    Por otra parte, el perito médico apeló sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. La accionada cuestiona, en primer lugar, que la sentenciante de grado receptó la existencia de incapacidad psicofísica resarcible en el Sr.

    1. como consecuencia del siniestro denunciado. Sobre el punto manifiesta que al contestar demanda denunció que el actor ya había reclamado la patología lumbar y que fue indemnizado por el mismo producto de un accidente ocurrido en el año 2013. Asimismo critica la valoración de la incapacidad psicológica del actor como derivación del siniestro denunciado. Por otro lado,

    solicita se aplique el método de capacidad restante en razón de las incapacidades del actor oportunamente denunciadas. Y por último apela la fecha desde la cual se computan los intereses al monto de condena y los honorarios regulados por considerarlos altos y por derecho propio, reducidos.

    III- Se encuentra fuera de discusión la circunstancia relatada por el actor, en cuanto a que, mientras cumplía sus tareas habituales, el día 07/03/2017 se encontraba descargando reses de cerdo de 28 kg, pisó un trozo de grasa y sosteniendo la res para evitar caerse, sintió un fuerte tirón y dolor a nivel lumbar que lo dejo paralizado. Por otra parte realizó el trámite de Comisiones Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Médicas donde se determinó que no presenta incapacidad por el accidente denunciado.

    En este contexto, el auxiliar ha determinado que en el plano físico el reclamante padece una incapacidad física parcial y permanente del 7% de la t.o, en razón que al examen semiológico de marcha en talones y puntas de pie,

    presenta dificultad para llevarlas a cabo, a predominio de esta última. Posición de cuclillas, no la puede llegar a completar, dificultad al tratar de adoptar la posición de erguida. En referencia a su problemática física, menciona también dificultad si permanece por tiempo prolongado en posición de parado o levantar objetos medianamente pesados. Molestias cuando sube o baja escaleras, a predominio de la primera. Dificultad para levantarse de la cama. L. izquierdo positivo (+), L. derecho positivo (+), A. positivo (+). Dolor a la rotación de columna derecha izquierda. Al examen semiológico, a la percusión presenta dolor a nivel de L4-L5-S1; contracturas musculares paravertebrales dolorosas en región dorso lumbar, a predominio derecho ( ver informe de fs. 255/258).

  3. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la apelante que el actor había reclamado la patología lumbar en los autos "C.B.R. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ accidente –ley especial " (Expte 29.498/2013) y que fue indemnizado por la misma en base a un 10% de incapacidad, percibiendo la suma de $87.000, es menester señalar que lo manifestado no dista de ser un argumento incongruente, inclusive con el fallo atacado, de donde surge con absoluta claridad que la sentenciante de grado no ha hecho otra cosa que desestimar el planteo en tanto ninguna prueba fue arrimada al respecto. Nótese que el planteo carece de base sólida para su evaluación,

    desde que no se refiere ni se acredita conexión directa entre el siniestro mencionado (del año 2013) y el ventilado en autos, que ocurrió cuatro años después, máxime cuando en la causa invocada las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio sin reconocer ni derechos, aspecto que arriba firme a esta instancia (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    En síntesis, dado que la queja en estudio no logra enervar los fundamentos volcados en la anterior sede, voto por confirmar lo allí decidido en dicho tópico.

  4. En lo que respecta a la queja inherente a la dolencia psicológica mensurada, la misma no tendrá favorable recepción.

    Ello así, en primer lugar el actor en contrario a lo que sostiene el recurrente, en el escrito de inicio se reclamó diversos síntomas desde el punto de vista psicológico que le ha provocado las secuelas físicas (ver fs. 17 vta.).

    Además en el decisorio de grado se consideró el porcentaje total de dicho concepto según lo informado en la pericia médica, esto es, del orden del 5% de la t.o., al entender con base en el informe psicodiagnóstico que el actor presenta una Reacción Vivencial Neurótica (RVAN) grado I/II (ver pericia de fs.

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