Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 7 de Noviembre de 2016, expediente FRO 071018886/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 07 de noviembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nº FRO 71018886/2008 caratulado “CHAVEZ TOMASA c/ ANSES s/JUBILACION ANTICIPADA”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás Nº 1, Secretaría N° 1), del que resulta:

Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 108/123vta.) contra el Acuerdo de fecha 3 de junio de 2016 (fs. 106), en base al art. 14 de la Ley 48 y el art. 257 del CPCCN, agraviándose de lo allí resuelto.

A fs. 124 se corre traslado a la contraria, el que es contestado a fs. 125/127 solicitando se rechace el recurso, con costas. A fs. 128 se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando éstas en estado de resolver.

Y considerando:

1) Plantea la recurrente arbitrariedad en la sentencia por deficiente fundamentación, por incongruencia y por omisión de cuestiones articuladas.

2) En primer lugar corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado, a la luz del cumplimiento de los requisitos formales que impone la vía elegida por la demandada teniendo en consideración, además, las reglas fijadas por la CSJN mediante la Acordada n°

4/2007.

En tal sentido, se advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del término establecido por el art.

257 del CPCCN, ante el Tribunal que dictó el fallo que se ataca, la reserva del caso federal ha sido efectuada oportunamente y se trata de sentencia definitiva.

3) No obstante ello, el escrito recursivo no se Fecha de firma: 07/11/2016 adecua a las circunstancias Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA de autos, por lo que no se han Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #2826794#164082361#20161107091500804 cumplido los requisitos establecidos en los artículos 257 del CPCCN, 15 de la ley 48 y 3 de la Acordada 4/2007 de la CSJN.

En efecto, de su lectura se desprende que el recurrente ,de manera errónea, alude constantemente al fallo dictado por la Sala “B” de esta Cámara (ver fs. 110, 112 y 115vta. de autos).

Consecuentemente cabe remitir al criterio adoptado por el máximo tribunal en casos análogos a éste, en cuanto declaró mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por ANSeS, por carecer de fundamentación autónoma (“FSA 25200404/2012/C51 y otros. R., S.R. s/

Amparo Ley 16.986”...

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