Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CCF 009638/2005/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 9638/2005/CA1 –S.I.– “C.S.B. Y
OTROS c/ EDENOR SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Juzgado n°: 7
Secretaría n°: 13 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de
2.019, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. 1 de esta Cámara, para
emitir sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, de conformidad
con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:
-
Se presentaron en autos S.B.C., por
derecho propio y en representación de sus hijos P.N. y L.
Ezequiel P. Chavez (mayores de edad a la fecha de este
pronunciamiento) y, posteriormente, H.P. y Carlos Alberto
P., e iniciaron demanda contra Edenor S.A., Estado Nacional (luego
desistido) y/o contra quien resulte responsable, reclamando el cobro de la
suma de $ 3.990.860, más intereses y costas, por los daños y perjuicios
derivados del fallecimiento de N.M.P. (esposo, padre, hijo
y hermano, respectivamente, de los accionantes).
Relataron que el día 24 de diciembre del año 2002, siendo
aproximadamente las 18 horas, N.P. al rozar un poste de luz
ubicado en la vereda frente a su domicilio, recibió una fuerte descarga
eléctrica que le ocasionó la muerte en el acto.
Fueron citadas como tercero la Municipalidad de San
Miguel y en garantía L´Unión de Paris Compañía Argentina de Seguros
S.A..
-
El señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda
entablada y condenó a Edenor y a la Municipalidad de S.M. a
pagarle a los actores la suma de $ 955.000 en el porcentaje que estableció
como culpa concurrente, con más los intereses y las costas del juicio en
Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 la proporción de su derrota. Hizo extensiva la condena a la citada en
garantía (actualmente HDI Seguros S.A.), aseguradora de Edenor, dentro
de los límites establecidos en la póliza oportunamente emitida (conf. fs.
1081/1105 y 1121).
A fin de arribar a la sentencia dictada, el magistrado
consideró probado que el día 24 de diciembre de 2002 a las 18 horas se
produjo el deceso del Sr. N.M.P., por “paro
cardiorespiratorio traumático”, siendo su causa “fibrilación cardíaca por
electrocución”. Del mismo modo, encontró fuera de controversia que,
minutos antes de su fallecimiento, el Sr. P., al advertir la falta de
energía de un poste de luz ubicado en la vereda frente a su domicilio, y
tras trasladarse a observar dicha columna, recibió una fuerte descarga que
le ocasionó la muerte en forma instantánea. También entendió acreditado
el conocimiento que en la materia poseía el occiso, quien ostentaba el
título de técnico mecánico electricista y se dedicaba a tareas
correspondientes a dicho oficio. Destacó, empero, las discrepancias
existentes entre las partes respecto de la mecánica del accidente, puesto
que tanto Edenor como la Municipalidad de S.M. alegaron la culpa
de la víctima (considerando 5°).
En el pronunciamiento en crisis se examinó la prueba
pericial en ingeniería electromecánica y se concluyó que las condiciones
en las que se encontraba la columna que produjo el deceso del Sr. P.
no eran las adecuadas conforme a la normativa vigente, que se traducía
en una ausencia de protección susceptible de provocar una descarga
eléctrica a cualquier transeúnte que entrara en contacto con ella.
En base a ello, y al resto de la prueba analizada, el señor
juez tuvo por acreditada la relación de nexo causal entre el riesgo de la
cosa y el daño, lo cual compromete tanto la responsabilidad de Edenor
S.A. –en su calidad de empresa prestadora del servicio de electricidad en
la zona– como de la Municipalidad de S.M. –como encargada del
Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I servicio de alumbrado público entre las funciones que le corresponden en
virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades–, a
quienes les atribuyó responsabilidad civil por el suceso que da origen al
presente proceso judicial, conforme a la normativa que juzgó aplicable al
caso.
Sin perjuicio de ello, estimó que en el acaecimiento del
siniestro había mediado un obrar negligente e imprudente del Sr. P.,
quien a pesar de sus conocimientos de electricidad, decidió utilizar una
escalera de madera a efectos de reparar la columna de alumbrado situada
en la vía pública, sin consideración de los riesgos que tal conducta
aparejaba, lo que determinó que entendiera configurado un supuesto de
culpa concurrente entre la víctima y las demandadas. En función de ello,
consideró justo y equitativo que las accionadas asuman –in solidum
hasta el 80% del monto indemnizatorio discernido.
-
Contra lo decidido, apelaron la Municipalidad de San
Miguel (fs. 1108) y los coactores L. (fs. 1123) y P.N.
P.C. (fs. 1124).
La expresión de agravios de la municipalidad mencionada
obra a fs. 1131ter/1136, y fue respondida por Edenor a fs. 1176/80, por
P.N.P.C. a fs. 1195/1200 y por L. P.
Chávez a fs, 1201/1206.
Los memoriales de los coactores se encuentran agregados a
fs. 1137/53 y 1154/70, y fueron contestados por Edenor SA a fs. 1181/90,
la Municipalidad de S.M. a fs. 1191/92 y por HDI Seguros SA a fs.
1193/94.
-
Los agravios de la Municipalidad de S.M. versan
sobre los siguientes capítulos del pronunciamiento objetado: a) el
porcentaje de responsabilidad asignado a la víctima en el siniestro de
autos por el señor juez, quien no consideró que de no haber asumido el
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el lamentable desenlace, lo que en los hechos produce la ruptura del nexo
causal; b) no debió resarcirse al hermano de la víctima, por cuanto no se
encuentra legitimado para reclamar daño alguno, en virtud de lo
establecido por el art. 1078 del Código Civil; c) la cuantía de los montos
indemnizatorios otorgados resulta excesiva, debiéndosela reducir a sus
justos límites, y d) la aplicación de la tasa activa desde el momento del
hecho implicaría una alteración del significado económico del capital de
condena que configura un enriquecimiento indebido, sin tener en
consideración que las indemnizaciones han sido fijadas a la fecha del
pronunciamiento recurrido, razones por la cual se pide la aplicación de la
tasa pasiva del BCRA.
A su turno, los coactores P. y L.P.C.,
en sendos escritos de idéntico contenido, lo que justifica su tratamiento
conjunto, se agravian de la atribución de culpa concurrente a la víctima
en el acaecimiento del accidente de autos. Asimismo, se quejan de la
modalidad de imposición de costas en su relación procesal con Edenor
S.A. y la Municipalidad de S.M. y en la relación con el Estado
Nacional impetran que sean distribuidas en el orden causado. También
impugnan los montos determinados para resarcir los rubros
indemnizatorios reconocidos, por reputarlos insuficientes e inadecuados
en relación a la realidad de los daños y perjuicios sufridos, y,
puntualmente, de los gastos para tratamiento psicológico por no
corresponderse con los honorarios que perciben los profesionales en la
materia. Finalmente, objetan el punto de partida de los intereses que
estableciera el magistrado en relación a los daños materiales y de
tratamiento psicológico.
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Culpa concurrente
Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Abordaré en forma conjunta los agravios vertidos por la
Municipalidad de S.M. y los coactores P. y L. P.
Chávez.
He leído con detenimiento el primer agravio de la
Municipalidad citada y entiendo que no cabe sino concluir que –a pesar
de invocar la culpa de la víctima y la ruptura del nexo causal– no se ha
agraviado de la atribución de responsabilidad a su parte que decidió el
señor juez, sino del porcentaje de responsabilidad que se le asignara en el
luctuoso suceso de autos. Así lo considero por cuanto ha solicitado a esta
Alzada que “modifique el porcentaje de responsabilidad...
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