Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CCF 009638/2005/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 9638/2005/CA1 –S.I.– “C.S.B. Y

OTROS c/ EDENOR SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Juzgado n°: 7

Secretaría n°: 13 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de

2.019, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. 1 de esta Cámara, para

emitir sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, de conformidad

con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. Se presentaron en autos S.B.C., por

    derecho propio y en representación de sus hijos P.N. y L.

    Ezequiel P. Chavez (mayores de edad a la fecha de este

    pronunciamiento) y, posteriormente, H.P. y Carlos Alberto

    P., e iniciaron demanda contra Edenor S.A., Estado Nacional (luego

    desistido) y/o contra quien resulte responsable, reclamando el cobro de la

    suma de $ 3.990.860, más intereses y costas, por los daños y perjuicios

    derivados del fallecimiento de N.M.P. (esposo, padre, hijo

    y hermano, respectivamente, de los accionantes).

    Relataron que el día 24 de diciembre del año 2002, siendo

    aproximadamente las 18 horas, N.P. al rozar un poste de luz

    ubicado en la vereda frente a su domicilio, recibió una fuerte descarga

    eléctrica que le ocasionó la muerte en el acto.

    Fueron citadas como tercero la Municipalidad de San

    Miguel y en garantía L´Unión de Paris Compañía Argentina de Seguros

    S.A..

  2. El señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda

    entablada y condenó a Edenor y a la Municipalidad de S.M. a

    pagarle a los actores la suma de $ 955.000 en el porcentaje que estableció

    como culpa concurrente, con más los intereses y las costas del juicio en

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 la proporción de su derrota. Hizo extensiva la condena a la citada en

    garantía (actualmente HDI Seguros S.A.), aseguradora de Edenor, dentro

    de los límites establecidos en la póliza oportunamente emitida (conf. fs.

    1081/1105 y 1121).

    A fin de arribar a la sentencia dictada, el magistrado

    consideró probado que el día 24 de diciembre de 2002 a las 18 horas se

    produjo el deceso del Sr. N.M.P., por “paro

    cardiorespiratorio traumático”, siendo su causa “fibrilación cardíaca por

    electrocución”. Del mismo modo, encontró fuera de controversia que,

    minutos antes de su fallecimiento, el Sr. P., al advertir la falta de

    energía de un poste de luz ubicado en la vereda frente a su domicilio, y

    tras trasladarse a observar dicha columna, recibió una fuerte descarga que

    le ocasionó la muerte en forma instantánea. También entendió acreditado

    el conocimiento que en la materia poseía el occiso, quien ostentaba el

    título de técnico mecánico electricista y se dedicaba a tareas

    correspondientes a dicho oficio. Destacó, empero, las discrepancias

    existentes entre las partes respecto de la mecánica del accidente, puesto

    que tanto Edenor como la Municipalidad de S.M. alegaron la culpa

    de la víctima (considerando 5°).

    En el pronunciamiento en crisis se examinó la prueba

    pericial en ingeniería electromecánica y se concluyó que las condiciones

    en las que se encontraba la columna que produjo el deceso del Sr. P.

    no eran las adecuadas conforme a la normativa vigente, que se traducía

    en una ausencia de protección susceptible de provocar una descarga

    eléctrica a cualquier transeúnte que entrara en contacto con ella.

    En base a ello, y al resto de la prueba analizada, el señor

    juez tuvo por acreditada la relación de nexo causal entre el riesgo de la

    cosa y el daño, lo cual compromete tanto la responsabilidad de Edenor

    S.A. –en su calidad de empresa prestadora del servicio de electricidad en

    la zona– como de la Municipalidad de S.M. –como encargada del

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I servicio de alumbrado público entre las funciones que le corresponden en

    virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades–, a

    quienes les atribuyó responsabilidad civil por el suceso que da origen al

    presente proceso judicial, conforme a la normativa que juzgó aplicable al

    caso.

    Sin perjuicio de ello, estimó que en el acaecimiento del

    siniestro había mediado un obrar negligente e imprudente del Sr. P.,

    quien a pesar de sus conocimientos de electricidad, decidió utilizar una

    escalera de madera a efectos de reparar la columna de alumbrado situada

    en la vía pública, sin consideración de los riesgos que tal conducta

    aparejaba, lo que determinó que entendiera configurado un supuesto de

    culpa concurrente entre la víctima y las demandadas. En función de ello,

    consideró justo y equitativo que las accionadas asuman –in solidum

    hasta el 80% del monto indemnizatorio discernido.

  3. Contra lo decidido, apelaron la Municipalidad de San

    Miguel (fs. 1108) y los coactores L. (fs. 1123) y P.N.

    P.C. (fs. 1124).

    La expresión de agravios de la municipalidad mencionada

    obra a fs. 1131ter/1136, y fue respondida por Edenor a fs. 1176/80, por

    P.N.P.C. a fs. 1195/1200 y por L. P.

    Chávez a fs, 1201/1206.

    Los memoriales de los coactores se encuentran agregados a

    fs. 1137/53 y 1154/70, y fueron contestados por Edenor SA a fs. 1181/90,

    la Municipalidad de S.M. a fs. 1191/92 y por HDI Seguros SA a fs.

    1193/94.

  4. Los agravios de la Municipalidad de S.M. versan

    sobre los siguientes capítulos del pronunciamiento objetado: a) el

    porcentaje de responsabilidad asignado a la víctima en el siniestro de

    autos por el señor juez, quien no consideró que de no haber asumido el

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 Sr. P. una conducta insensata e imprudente no se hubiera producido

    el lamentable desenlace, lo que en los hechos produce la ruptura del nexo

    causal; b) no debió resarcirse al hermano de la víctima, por cuanto no se

    encuentra legitimado para reclamar daño alguno, en virtud de lo

    establecido por el art. 1078 del Código Civil; c) la cuantía de los montos

    indemnizatorios otorgados resulta excesiva, debiéndosela reducir a sus

    justos límites, y d) la aplicación de la tasa activa desde el momento del

    hecho implicaría una alteración del significado económico del capital de

    condena que configura un enriquecimiento indebido, sin tener en

    consideración que las indemnizaciones han sido fijadas a la fecha del

    pronunciamiento recurrido, razones por la cual se pide la aplicación de la

    tasa pasiva del BCRA.

    A su turno, los coactores P. y L.P.C.,

    en sendos escritos de idéntico contenido, lo que justifica su tratamiento

    conjunto, se agravian de la atribución de culpa concurrente a la víctima

    en el acaecimiento del accidente de autos. Asimismo, se quejan de la

    modalidad de imposición de costas en su relación procesal con Edenor

    S.A. y la Municipalidad de S.M. y en la relación con el Estado

    Nacional impetran que sean distribuidas en el orden causado. También

    impugnan los montos determinados para resarcir los rubros

    indemnizatorios reconocidos, por reputarlos insuficientes e inadecuados

    en relación a la realidad de los daños y perjuicios sufridos, y,

    puntualmente, de los gastos para tratamiento psicológico por no

    corresponderse con los honorarios que perciben los profesionales en la

    materia. Finalmente, objetan el punto de partida de los intereses que

    estableciera el magistrado en relación a los daños materiales y de

    tratamiento psicológico.

  5. Culpa concurrente

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #16076314#242991630#20191112125027504 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Abordaré en forma conjunta los agravios vertidos por la

    Municipalidad de S.M. y los coactores P. y L. P.

    Chávez.

    He leído con detenimiento el primer agravio de la

    Municipalidad citada y entiendo que no cabe sino concluir que –a pesar

    de invocar la culpa de la víctima y la ruptura del nexo causal– no se ha

    agraviado de la atribución de responsabilidad a su parte que decidió el

    señor juez, sino del porcentaje de responsabilidad que se le asignara en el

    luctuoso suceso de autos. Así lo considero por cuanto ha solicitado a esta

    Alzada que “modifique el porcentaje de responsabilidad...

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