CHAVEZ, ROSA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRO 025847/2020/CA001 |
Número de registro | 13 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 25847/2020 caratulado “CHAVEZ, ROSA
MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
- Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2021 que hizo lugar a la demanda promovida y ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Impuso las costas en el orden causado.
- Concedidos ambos recursos, se recibieron las presentes actuaciones y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La accionante y la demandada expresaron agravios y corridos los respectivos traslados, fueron contestados por las partes. Se dispuso el pase de autos al Acuerdo, encontrándose en condiciones de resolver.
- La demandada se agravió de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones y solicitó que se la disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.
Además, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo “M., S.” para el cómputo de los servicios autónomos.
- La parte actora se agravió de la sentencia en crisis en cuanto omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reliquidación del haber de jubilación del causante incluyendo el componente de Prestación Adicional por Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Permanencia (PAP) y solicitó que, posteriormente a ello, se reliquide el beneficio de la pensionada, con la movilidad correspondiente.
Argumentó que el causante estaba afiliado a una AFJP y en fecha 10 de noviembre de 2005 solicitó ante ella el beneficio de prestación anticipada por desempleo,
bajo el amparo del artículo 2 de la ley 25.994. Explicó que por encontrarse el causante afiliado al régimen de capitalización sólo le liquidaron los componentes de Prestación Básica Universal (PBU) y Prestación Compensatoria (PC) y que recién al cumplir los 65 años debía solicitar la Jubilación Ordinaria (JO) por los aportes efectuados en su cuenta de capitalización individual.
Agregó que el causante efectuó aportes desde 09/1994 a 06/2004, cumplió la edad requerida para jubilarse el mismo año que se derogó el régimen de capitalización y no percibió ningún monto en concepto de JO
ni de PAP.
Por todo lo expuesto, requirió que el Estado se hiciera cargo y que le redeterminara el componente que la AFJP no liquidó porque se disolvió el sistema de capitalización, más aún, teniendo en cuenta que el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante fue transferido al Estado.
Fundamentó su petición en la naturaleza “PREVISIONAL” de la prestación, la garantía constitucional del artículo 14 bis, los principios de igualdad ante la ley (artículo 16CN), de inviolabilidad de la propiedad (artículo 17CN) y el derecho a la Seguridad Social en cuanto garantía de un nivel digno, previsto en los Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional establecidos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Por último, cuestionó que se hayan impuesto las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Finalmente formuló reserva del caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
- En primer lugar, examinaré los agravios formulados por la demandada en su recurso de apelación.
1.1.- Respecto a la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones, las cuestiones a dirimir en la presente causa son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO
3171/2016 caratulados: “NAPOLES, NORMA C/ ANSES S/ REAJUSTES
POR MOVILIDAD”, y que fueron rechazadas por esta Sala –
integrada- mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar el índice dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones. Asimismo, revocar lo dispuesto por el a quo en cuanto consideró inoficioso el tratamiento de la Resolución Nº 56/2018 y, en su lugar,
declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.
1.2.- Por otra parte, en lo atinente al planteo de la accionada dirigido a cuestionar la aplicación del fallo de la CSJN in re “Makler”, corresponde su rechazo por no guardar relación con lo resuelto en autos.
- En segundo lugar, ingresaré al estudio de los agravios esgrimidos por la accionante. Para ello resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
2.1.- Conforme se desprende de las actuaciones administrativas digitalizadas, la Sra. M.R.C. adquirió la pensión derivada del beneficio jubilatorio del Sr. R.A.A. (PBU-PC) sin liquidarse ningún componente por los aportes efectuados en su cuenta de capitalización.
Ante la situación descripta, la actora realizó reclamo administrativo, el cual fue desestimado por la ANSeS al considerar que el derecho a cuestionar el cálculo del haber inicial debió ser ejercido por el causante dentro de los plazos establecidos por el artículo 25 de la ley 19.549 y artículo 15 de la ley 24.463 y resolvió que, dado que se extinguieron los plazos previstos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquirió fuerza de cosa juzgada administrativa.
Como consecuencia de lo decidido en la órbita administrativa, la actora inició demanda judicial. Una de las pretensiones planteadas en su escrito inicial y que fuera motivo de agravios, fue que se reliquidara el haber inicial del causante, incluyendo los aportes efectuados desde el 01/09/94 al 30/06/04 y, posteriormente, se redeterminara la pensión y su movilidad.
2.2.- En relación al planteo formulado y dado que el juez de grado omitió pronunciarse, en función de lo normado por el artículo 278 del CPCCN, cabe que me expida al respecto.
En ese orden, se observa que el causante adquirió la PAD el 10 de noviembre de 2005 bajo el amparo del artículo 2 de la ley 25.994, con 62 años de edad, 33 años, 10
meses y 11 días de servicios con aportes en relación de dependencia computables en más de un régimen jubilatorio (reparto-capitalización) y por encontrarse en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE...
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