Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1997, expediente L 58918

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Ghione-Negri-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás, en resolución de fs. 76/78, acogió la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por R.C..

El apoderado del actor interpuso, contra dicha decisión, los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 80/89.

Funda el primero de ellos único que motiva mi intervención en la circunstancia, que la sentencia ha sido dictada sin que fuera precedida del pertinente veredicto, careciendo de la exigencia de acuerdo y voto individual. Denuncia la violación de los art. 156 y 159 n.a de la Constitución Provincial.

Asimismo, alega que se han omitido tratar cuestiones esenciales, tales como la determinación de la rebeldía del demandado y el fundamento legal que deja sin efecto dicho acto procesal, posibilitando la actuación de la aseguradora.

Opino que le asiste razón al impugnante.

Esta Procuración General ha dicho, siguiendo la doctrina sentada al respecto por V.E. que "en la estructura del procedimiento laboral, la formulación del veredicto configura un deber constitucional inexcusable para el Tribunal del trabajo, ya que los magistrados se encuentran obligados a pronunciarse sobre los hechos en ese acto procesal, emitiendo su voto en el orden que se establezca y apreciando la prueba rendida con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados (conf. dic. en causa L. 57.446 "V.T.J. y ots. c/ Manferro S.A. s/ind. despido," del 311095 y citas allí efectuadas).

En la especie, la formulación del veredicto a mi criterio era ineludible, dado que para la determinación del inicio de la prescripción toma de conocimiento de la incapacidad laboral del actor existen en autos, circunstancias y elementos fácticos controvertidos que debieron meritarse en la etapa procesal correspondiente (art. 44 inc. a de la ley ritual).

Por lo expuesto y resultando innecesario avocarme a los restantes argumentos, opino que corresponde acoger el recurso de nulidad extraordinario interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de abril de 1996 E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.918, "C., R. contra Laminage S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la excepción previa de prescripción opuesta por la Compañía Aseguradora Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada y rechazó en consecuencia la demanda promovida por R.C. contra L.S.A. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    ...

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