Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Noviembre de 2023, expediente CNT 040205/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 40205/2023/CA1 (65455)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “CHAVEZ, R.D. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. S/RECURSO LEY 27348

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento dictado en primera instancia el 19/9/2023 interpuso el actor a tenor del memorial digital incorporado a las actuaciones, el cual mereció réplica por parte de su USO OFICIAL

    contraria.

  2. La Comisión Médica (“Comisión Médica 010 - CAPITAL FEDERAL”)

    según se desprende de las actuaciones administrativas incorporadas en formato digital dictaminó la ausencia de incapacidad laborativa resarcible respecto de la contingencia de fecha 19 de enero del 2023, decisión criticada por el recurrente aunque en términos que –a mi ver - no permiten modificar lo resuelto en la instancia de grado.

    En efecto, se señaló en la sentencia apelada que el recurso interpuesto por C. resulta una mera disconformidad con la discapacidad otorgada (0%) en el dictamen de la Comisión Médica, tildando al mismo de arbitrario, sin dilucidar un solo fundamento para descalificarlo o impugnar los procedimientos que llevaron a los expertos a determinar tal conclusión.

    Afirma el trabajador que la magnitud del daño que sufre no puede ser fundada más que en la voz “de la trabajadora que delata persistentes quejas de dolor”. No es una cuestión de derecho que merezca kilométricas críticas razonadas, es una cuestión de hecho que solo puede evaluarse y criticarse con las pericias pertinentes, oportunamente solicitadas. La denegación in limine de la instancia, importa una denegación de justicia y que habiendo transitado la instancia administrativa previa obligatoria, y en consecuencia obtenido el acto de clausura del mismo, la instancia judicial se encuentra a todas luces habilitada. Sostiene que la negación al acceso a la justicia laboral, en los términos de la Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    sentencia apelada, implica un excesivo rigorismo formal que se aparta de del principio de la primacía de la realidad.

  3. Adelanto que los términos del escrito recursivo no posibilitan modificar lo decidido en el fallo de grado.

    Sabido es que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho dados en la resolución que se cuestiona con la puntal indicación de los errores atribuidos. Asi también lo expresa el art. 16 de la Res. SRT. 298/2017, al determinar que “… El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia…

    Desde la perspectiva indicada, el recurso en cuestión no se halla debidamente fundado pues no se aportan elementos de rigor técnico científicos que persuadan en el sentido que el dictamen médico antes aludido adolezca de deficiencias significativas (conf. arts. 116 de la L.O. y 477 y 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso bajo análisis no se advierte que las conclusiones efectuadas por la Comisión Médica Jurisdiccional hayan sido revertidas válidamente por el apelante. Mas allá de tratarse en el caso de un trabajador y no trabajadora lo relevante es que el argumento de que presenta “dolor” no modifica lo expuesto al tener en cuenta que no es una patología indemnizable cuando –como en el caso- no es acompañado por una limitación funcional pues lo relevante para las acciones como la de autos en que se reclama un resarcimiento por un daño físico es que dicha lesión le origine un déficit funcional (art. 386 del CPCCN).

    Del modo señalado, el actor no rebate ni se hace cargo de lo concluido en cuanto a que dicha Comisión Médica llevó a cabo el examen físico allí detallado y que “:

    MANO IZQUIERDA: Edema: no presenta. Presenta cicatriz queloide en dorso de 5to, 4to y 3er dedo a nivel de falange media y onicodistrofia en uña de 4to dedo. Temperatura:

    conservada. P. palmares: conservados. P. dorsales: conservados. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Funciones de la mano conservadas.

    Movilidad: Dedo pulgar: CMC: Extensión: 0° - 30 / Flexión: 0° - 15 . MTCF: 0° - 60 . IF:

    1. - 80 . Dedo índice: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo mayor: MTCF: 0 -

    90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo anular: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 .

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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