Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 029076/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29076/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79227 AUTOS: “CHAVEZ RAMOS, EDVER C/ IARAI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada.

En primer lugar la Obra Social se agravia por la responsabilidad solidaria a ella atribuida en tanto sostiene que conforme disposiciones legales se encuentra facultada a delegar en terceros la prestación de servicios médicos asistenciales que le son propios y que si bien existió un contrato entre la obra social y la empresa codemandada, no existió delegación alguna, por cuanto la ley así lo autoriza (ver fs. 210).

Más allá de advertir la contradicción en el argumento, el planteo de la impugnante dejan firme que la prestadora cumplía los servicios encomendados por la Obra Social con destino a los afiliados de ésta y que utilizaba los medios materiales que eran propiedad de la Obra Social. No obstante aclarar que las circunstancias de la causa habilitarían la hipótesis prevista por el artículo 29 RCT, por cuanto quien ejerce el dominio eminente de los medios inmateriales (la clientela) y materiales (el sanatorio, que si bien no se ha constatado que el propietario del bien inmueble si se encuentra reconocido el dominio del mismo para disponer del bien y tercerizar los servicios asistenciales) es quien no aparece como titular de las relaciones laborales y este último es el agente de contratación y pago de la fuerza de trabajo, se da la hipótesis del artículo 29 RCT pues quien aparece formalmente como empleador no es más que una apariencia qua apariencia de una relación en que la fuerza de trabajo es medio para un fin ajeno (que no es otro que la prestación del servicio de salud a cargo de la Obra Social).

Sin embargo, conforme los argumentos recursivos de la Obra Social dejan incólume los fundamentos de la sentencia atacada, ya que reconoce expresamente que ha contratado o subcontratado servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento que explota, en la hipótesis dispuesta por el artículo 30 RCT.

Que la ley de Obra Sociales habilite la existencia de prestadores no importa desviar que el fin del establecimiento cedido (el sanatorio) no sea la...

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