Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 036821/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EX 36.821/20

C.M.R.C./ EXPRESO PARQUE EL LUCERO S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 24).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 28/6/23

  2. Admitó la demanda planteada por M.R.C. contra Expreso Parque El Lucero S.A.

    de Transportes Línea 741, a quien condenó a pagar, junto a la citada en garantía Protección Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418, la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta y un mil ($2.651.000), con más los intereses y las costas del proceso.

  3. El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

  4. La actora fundó su apelación el 11/9/23 cuyo traslado fue respondido el 20/9/23 por la citada en garantía y el 27/9/23 por la demandada.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño psicológico”, “tratamiento” y “gastos varios”.

  5. La citada en garantía expresó agravios el 11/9/23 que fueron respondidos por la actora el 15/9/23.

    Se queja del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño psicológico”,

    tratamiento

    y “gastos varios”. Además cuestiona la inoponibilidad de la franquicia a la víctima y los intereses establecidos por la jueza.

  6. La demandada expresó agravios el 18/9/23 que fueron contestados por la actora el 21/9/23.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Critica el monto fijado en concepto de indemnización por “Incapacidad sobreviniente” y “Daño moral”; y la tasa de interés. Manifiesta que “a los fines de evitar repeticiones innecesarias adhiere a los agravios deducidos por la citada en garantía con relación a la incapacidad psicológica, tratamiento psicológico y gastos”.

  7. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 16/4/19 (ver pág. 2 punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

  8. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  9. Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los ítems que fueron apelados, y en respuesta a los agravios de la demandada, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial -en el artículo 34 inc. 4- consagra como regla que los jueces deben respetar,

    cuando dictan las sentencias definitivas o interlocutorias, "el principio de congruencia" y, en el artículo 163 inc. 6, se ordena que la sentencia definitiva debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte".

    De acuerdo a las precedentes directivas, surge claramente que los jueces no están facultados para otorgar algo que no haya sido pedido (extrapetita), o conceder más de lo pedido (ultrapetita). Esta restricción, por lo demás, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional,

    en tanto están en juego las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna. Vale decir, que merecen ser descalificados los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”,

    1. 1, Ed. A.P., 1990, pág. 258/259, y jurisprudencia y doctrina allí

    citada).

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización -como ha ocurrido en el caso- de la fórmula “o lo que en mas o en menos surja de las probanzas de autos…” (ver pág. 13 punto VI) habilita al Magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquella resulte ser mayor o menor a la reconocida (CNCiv.,

    sala H, “A., E.D. c. Supermercados Mayoristas Makro SA y otro”,

    del 25/03/2013).

    Es por todo ello que, considero que la sentenciante de grado no ha fallado sobre algo no pedido, o por menos o por más de lo pedido, sino que a la hora de cuantificar los rubros lo hizo conforme a derecho; por lo que las quejas vertidas sobre este punto del decisorio no recibirán favorable acogida ni serán tratadas a continuación.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, procederé a analizar en primer término los agravios Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto a la franquicia y los intereses.

  10. Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico:

    La Sra. Juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y gastos de “tratamiento” la suma de pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000), pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) y pesos noventa y seis mil ($96.000)

    respectivamente.

    La parte actora solicita su incremento por considerarlas exiguas.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía solicitan la disminución del monto. Sostienen que la juzgadora debió “desestimar el porcentaje de incapacidad cervical del 7% e indemnizar el rubro solamente con la incapacidad lumbar, ya que no se probó que la secuela de cervicalgia se deba al hecho de autos”. Afirman que “...no surge probado que la actora haya sufrido alguna disminución de su capacidad en general y en su futuro en particular. Tampoco se probó que haya sufrido alteraciones en su vida de relación en general, afectiva y familiar en particular”.

    Asimismo, la citada en garantía considera que la jueza otorgó

    un doble resarcimiento, atento a que se indica un porcentaje de incapacidad como de carácter permanente y al mismo tiempo se obliga al costo del tratamiento necesario para su remisión o desaparición

    .

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el...

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