Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 064469/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113394

EXPTE. Nº: 64.469/15 (JUZGADO Nº 25)

AUTOS: “CHAVEZ MATÍAS ALEJANDRO C/PROVINCIA ART SA

S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 05 de febrero de 2019,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I. Mediante la sentencia de fs. 174/178vta. la S.. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 180/190vta. que fue contestado por el contrario a fs.

193/195.

Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que actuaron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, el perito médico apela los regulados a su favor por creerlos bajos.

II.- Se agravia la aseguradora de la que S.. Juez a quo considerara que el accidente in itinere sufrido por la actora el 15/01/15 fue reconocido por su parte. Critica la interpretación que hiciera la magistrada del art. 6 del dec. 717/96

sosteniendo que su parte está obligada a atender la denuncia y brindar atención médica pero de modo alguno ello significa la aceptación del infortunio y su correspondiente indemnización. Insiste en que en la contestación de demanda se negó categóricamente el acontecimiento del accidente de autos y la prueba aportada por el actor no permite dilucidar si se trató de un accidente de trabajo y que hubiere causado las supuestas lesiones como pretendió introducir en la demanda.

La sentenciante dijo “de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, surge que está reconocido por la demandada el accidente in itinere sufrido por la actora pero discrepan las partes respecto de la existencia de incapacidad laboral”. En esos términos no surge por qué consideró que el accidente estaba reconocido ya que la demandada lo negó expresamente en el conteste de fs. 73/88.

Fecha de firma: 05/02/2019

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Ahora bien, la apelante hace mención al art. 6 del dec. 717/96 y es allí donde la queja debe centrarse.

Me explico.

En el responde, la accionada no adujo haber notificado dentro del plazo del art. 6 del decreto 717/1996 el rechazo de la denuncia, ni haber decidido suspender su plazo en los términos autorizados por dicha norma.

La aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo como lo admite el art. 6 modificado por los decretos 491/1997 y 1475/2015 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

De ello se sigue que en el presente caso operó la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, al no haber sido desestimada la denuncia en el plazo reglamentario, cabe entender que la aseguradora aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557.

No se me escapa que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Más aún, el párrafo final del art. 6 del decreto 717/1996, añadido por el decreto 491/1997, expresamente aclara que “El otorgamiento...

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