Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2005, expediente Ac 88940

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.940, "C., M. delC. contra Hospital General de Agudos General M.B.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción interpuesta.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara fundó su decisión en que:

  1. El tipo de relación que vincula al paciente con el hospital público es de carácter contractual y aplicable por lo tanto, el plazo de prescripción de diez años.

  2. Cuando lo que genera la acción es el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por quien presta el servicio público en la relación jurídica que los uniera, esa presunta responsabilidad queda dentro del ámbito de aquella relación y es en la normativa del art. 4023 citada que hay que encuadrar la prescripción.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los arts. 43, 1107, 1112 y 4037 del Código Civil.

  2. El recurso es fundado.

Dijo este Tribunal en la causa Ac. 72.067 (sent. del 19-II-2002) con voto en primer término del doctor P. al que presté mi adhesión, que quien cumple con la obligación de prestar un servicio de índole pública lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.

La idea de falta o ejecución irregular de un servicio encuentra fundamento en el art. 1112 del Código Civil que alude a los funcionarios públicos que no cumplen sino de una manera irregular las funciones que le son impuestas legalmente, todo lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado (C.S.J.N., "J.F.V. c. Provincia de Buenos Aires", sent. del 18-XII-1984).

El art. 43 del Código Civil establece: Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Como puede apreciarse la sola lectura de la norma demuestra la razón del planteo del recurrente dado que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los funcionarios públicos de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1107 y ss., Cód. C..).

En el caso que nos ocupa el carácter de funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica.

Por ello entiendo que la sentencia en crisis ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción de la...

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