Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CNT 024976/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24976/2020

AUTOS: CHAVEZ, M.D. c/ LIN LIQING s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda en procura del cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que uniera a las contendientes.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios, que fuera replicada sólo por el demandante.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la parte actora apelan por bajos los honorarios fijados en su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. L., refiero que el Sr. C. denunció en su demanda que el 4/12/19

    ingresó a trabajar a las órdenes de la Sra. L., en el supermercado sito en Riglos nº722 de esta ciudad. Apuntó que sus tareas eran las de “administrador a” (CCT 130/75) y que cumplía extensas jornadas de labor.

    Denunció que la empleadora nunca le abonaba el salario correspondiente a la categoría ostentada; que no cancelaba las horas extras; y que tampoco depositaba las sumas retenidas en concepto de aportes sindicales y con destino a la seguridad social.

    Puntualizó que a partir de marzo de 2020 se redujo sustancialmente su jornada de trabajo y que, luego de que se le negaran tareas, el 6/8/20 intimó fehacientemente a la patronal para que regularice su situación laboral; por lo que, ante la negativa de la accionada, el 18/8/20

    se consideró injuriado y despedido (v. transcripción de p. 4/8).

    La demandada reconoció la relación laboral y la fecha de ingreso, mas adujo que el reclamante se desempeñaba como “repositor”, de 8.30 a 13.30 hs, y que incurría en Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    reiteradas ausencias injustificadas. Señaló que, en función de ello, negó los incumplimientos endilgados e intimó al demandante a concurrir a su lugar de trabajo.

    Sostuvo que el Sr. C. se ausentó nuevamente, por lo que la relación concluyó por abandono de trabajo, con arreglo a lo normado por el art. 244 de la LCT (v. contestación de demanda).

    En atención a lo informado por el Correo Oficial, la sentenciante resolvió que el distracto se produjo el 21/8/20, por el despido abrupto e injustificado decidido por la empleadora; y ordenó la cancelación de las indemnizaciones instituidas por los arts. 232,

    233 y 245 de la LCT; y del art. 2 de la ley 25.323.

    Además, en base a los testimonios rendidos en la causa y la reticencia de la accionada en exhibir la documentación requerida para producir el peritaje contable, la magistrada tuvo por acreditados la categoría y los horarios denunciados por el trabajador.

    La Sra. L. se agravia, primeramente, porque considera que en el particular se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 244 de la LCT.

    Al resolver la cuestión, la magistrada apuntó que “para que se configure el abandono de trabajo se requieren dos elementos, uno de índole objetiva, consistente en la falta de prestación de servicios, y otro subjetivo, que es la intención del trabajador de abandonar la relación”; y que, a su criterio, el incumplimiento no se configura “cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia, que justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación; si se concreta el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242

    L.C.T…" (cfr. E.. C.N.A.T., S.X., en sent. del 13/7/04 en "P.J.P. c/

    Natural Foods Ind. Exp. S.A. s/ despido")”.

    En vistas a lo que surge del intercambio telegráfico que mantuvieron las partes, la magistrada destacó que la accionada “hizo efectivo el apercibimiento considerándolo incurso en abandono de trabajo, pese a que el actor en momento alguno guardó silencio, lo que evidenciaba que su intención no era abandonar la relación laboral”.

    En esta instancia, la demandada alega que “el hecho que el actor haya comenzado un reclamo paralelo en vistas a que su incumplimiento iba a ocasionar la pérdida del derecho a ser indemnización no configura una evidencia de no querer abandonar la relación laboral”; y que “el actor guardó silencio respecto a la intimación cursada lo que configura un elemento del tipo para la configuración de la causal de abandono de trabajo”.

    Puntualiza que ”la intención del trabajador de abandonar la relación se encuentra configurada de su propia conducta ya que, luego de ser intimado a retomar tareas, inicio un reclamo sobre una supuesta irregularidad en su registración para así poder dejar su trabajo –lo que decidió hacer desde el momento en que se ausento de sus labores – pero con los beneficios indemnizatorios que la ley pone a disposición para otros casos intentando un reclamo manifiestamente improcedente por despido indirecto”.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Entiendo que no es posible hacer lugar a la queja de la demandada.

    Ello pues comparto lo expuesto por la sentenciante sobre que, para poder tener por configurado el supuesto extintivo previsto en el art. 244 de la L.C.T, debe mediar un claro comportamiento omisivo demostrativo de la falta de interés en la continuidad del vínculo (ver con igual criterio, entre muchos otros, CNAT, Sala II, Expte Nº 35910/2010 Sent.

    D.. Nº 102.096 del 30/08/2013 “R.M. c/ Centro Automotores SA y otros s/

    Despido” y S.I., Expte Nº 17.101/10 Sent. D.. Nº 18.793 del 14/08/2013 “J.G.C.C.c.B.V.A. y otro s/ Despido”).

    En esta inteligencia, la accionada no realiza una crítica concreta y razonada de la argumentación brindada por la sentenciante, quien enfatizó que el trabajador respondió las interpelaciones de su empleadora, con las respectivas intimaciones tendientes a la regularización de su situación laboral.

    No es cierto que el Sr. C. haya guardado silencio o haya instado un reclamo luego de ser intimado en los términos del art. 244 de la LCT. Por el contrario, se encuentra...

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