Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 067810/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F E.. 67.810/2009. “CHAVEZ, L.R., c./

FACCIOLA, D.R., Y OTROS, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 97).

E.. 92.688/2009. “FLORIT, A. c./ FACCIOLA, D.R. Y OTROS s./ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(J. 97).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER –

GALMARINI.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. El 23 de mayo de 2009, L.R.C. al mando de su motocicleta Yamaha 125, a quien acompañaba A.F. avanzaba por Ruta 197 (Avda. H.Y.) en Talar de P., partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires en dirección a Ruta Panamericana. En sentido contrario, es decir en dirección a General P., lo hacía D.R.F. conduciendo un Ford Taunus. Al arribar a la intersección con la Avenida Italia, F. intentó hacer un giro a la izquierda en U o, en su caso, avanzó por la intersección invadiendo el carril por el que avanzaba la motocicleta, lo cual produjo la colisión a resultas de lo cual tanto L.C. como A.F. cayeron a la calzada y resultaron gravemente lesionados y la motocicleta con importantes daños.

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12757409#178958969#20170516143038139 2. Con estos antecedentes y prueba producida, y a través de una sentencia única:

  1. En el E.. 67.810/2009 se condena a D.R.F. a pagar a L.R.C. la suma total de $ 257.107,50 con más las costas e intereses desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, que se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “S. de M., Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios” dictado el 20/4/2009; b) En el E.. 92.688/2009 se condena a D.R.H.F. y a N.R.F. (responsable en carácter de dueño del automóvil) a pagar a A.F. la suma de $

    391.036 con más las costas e intereses a igual tasa a devengarse desde el momento del hecho hasta el del efectivo pago.

    En ambas causas acumuladas se hace extensiva la condena en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418) a Federación Patronal Seguros S.A. que fuera oportunamente citada en garantía.

    En ambos procesos apelan las respectivas partes actoras, los demandados y la aseguradora.

    3. Responsabilidad. Como el demandado D.R.F. y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se atribuye al primero en su calidad de conductor del automóvil me ocuparé de este agravio en primer término.

    Entiende el apelante que el Señor Juez de grado ha atribuido arbitrariamente la responsabilidad al conductor del Ford Taunus. Considero que no es así. Sostener que para así hacerlo el magistrado ha obviado diversos elementos de convicción implica Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12757409#178958969#20170516143038139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F pasar por alto la gravedad inusitada de la infracción vial que fue causa del accidente.

    Desde luego, a esta altura del proceso no basta sostener —como lo hizo al contestar la demanda— que posiblemente el accidente no habría acaecido si el actor hubiese llevado colocado el casco protector. El argumento fue debidamente respondido por el Señor Juez de grado. Ni existieron lesiones en la cabeza, ni la maniobra que provocó la colisión habría podido prevenirse con el uso de casco. Es menester leer con atención el informe pericial mecánico agregado a fs. 315/319.

    El informe del perito mecánico, Ingeniero C.D.L. es suficientemente explícito aun cuando en su entender no sea verosímil la presunta maniobra en U. Si tal giro se pretendió llevar a cabo, y ya sea que funcionaran, o no, los semáforos que existen en la intersección entre Avda. Y.(. 197) y calle Italia, ellos no habilitan el giro hacia la izquierda de la ruta en dirección hacia ninguna de las ramas de Italia, situación que al momento del accidente debió ser similar ya que tratándose de una ruta nacional con solamente dos carriles por mano del único modo que se podría ubicar un semáforo de giro a la izquierda desde la ruta requeriría de una dársena de detención en el centro de la ruta, lo que implicaría un tercer carril que no existe en la zona (ver fs. 316 vta.). De acuerdo a la causa penal, añade, la motocicleta posee daños en su lateral izquierdo y el Ford Taunus en su frente derecho, a lo cual se agrega que conductor y acompañante poseen fracturas en tibia y peroné izquierdos; en consecuencia todo indica que la trompa del Ford Taunus embistió

    contra el lateral izquierdo de la moto y las piernas izquierdas, posición de choque que se corresponde técnicamente con un giro a la izquierda del Ford Taunus desde su mano hacia la contraria cuando por ella circulaba la moto”.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12757409#178958969#20170516143038139 Y si por hipótesis el Ford Taunus atravesó la ruta avanzando por Italia y obstruyó la ruta, su actuación es igualmente reprochable por cuanto, sin duda, la prioridad del paso la tenía el actor que circulaba por la ruta.

    Amén de todo ello, es aplicable al caso la doctrina legal que surge del fallo en pleno dictado en “V. c./ El Puente SAT” de 1994. Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa.

    Tal es el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa.

    La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido, para producir el daño como resultado. Por ello se alude a la causa...

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