Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 012382/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12382/2019

CHAVEZ, JOSE NICEFORO c/ ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD

sistencia, 31 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHAVEZ, JOSE NICEFORO C/ ANSES S/ REAJUSTES POR

MOVILIDAD” Expte. Nº FRE 12382/2019/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando

    la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 24/09/2009. Acogió la

    excepción de prescripción opuesta por la demandada por el período anterior al 01/09/2019, es

    decir que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de

    dos años del reclamo administrativo. Ordenó a la demandada recalcule el haber inicial del

    accionante. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463. Dispuso que el

    nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del límite establecido por la doctrina en

    Villanustre

    . Ordenó que se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses según tasa

    pasiva BCRA conforme autos “Spitale, J.. Remitió a los considerandos en cuanto a las

    Inconstitucionalidades de los arts. 24 y 32 de la Ley 24.241; art. 9 de la Ley 24.463 y la Ley

    26.417. Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia. Impuso las

    costas por su orden (21/12/2021).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación el 27/12/2021, el que fue concedido el 28/12/2021 libremente y en ambos efectos.

    Elevado el expediente, el 14/02/2022 queda radicado ante esta Cámara,

    poniéndose los autos a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N.

    En fecha 16/02/2022 se expresaron agravios que en lo sustancial son los

    siguientes.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Liminarmente considera que la sentencia resulta arbitraria por carecer de

    fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática,

    incurriendo en diversas causales de arbitrariedad.

    Dice que omitió tratar cuestiones oportunamente introducidas que resultaban

    conducentes para la solución del litigio como, por ejemplo, el esquema establecido para el

    otorgamiento de la movilidad en los presentes (ley 24.463).

    A continuación cuestiona la sentencia por haber omitido fundarla en debida

    forma, al realizar un particular análisis del precedente “B..

    Expresa que efectúa una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del

    plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las

    prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la

    normativa federal involucrada (Leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y

    25.972).

    Destaca que efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente sin

    considerar los efectos ni las consecuencias de su decisión sobre el financiamiento del sistema

    previsional.

    Sostiene que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración

    Nacional de Seguridad Social al desconocer normas federales que atribuyen competencia a los

    fines de la determinación de la movilidad al Poder Legislativo.

    Señala que el Sr. Juez, al ordenar el recálculo del haber inicial aplicando el índice

    de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) omite fundamentarla.

    Afirma que el precedente “B., es sólo para el caso concreto y en autos su

    aplicación resulta arbitraria, mecánica y automática.

    Denuncia la violación al principio constitucional de división de poderes, al

    excederse el magistrado en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido

    diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del

    legislador.

    Entiende que la aplicación de B. implica la declaración de

    inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el

    menor examen. Aduce que dicha norma no merece objeciones constitucionales, efectuando

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    sobre el particular un profuso análisis. Además advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el

    derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de

    reglamentarlo.

    Impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo

    inflacionario), y la sustitución de la actividad del legislador al fijarlo, dado que el mismo es el

    encargado de administrar las cuentas del estado, olvidando el estado de emergencia económica

    establecido por ley.

    Solicita la aplicación del fallo de Corte “G., el cual –aduce ratifica el

    fallo “Cirillo”, no extendiendo B. a períodos posteriores a la aplicación del mismo.

    Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso fue replicado por la parte actora con argumentos a los que remitimos

    en honor a la brevedad.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de

    competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el

    recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.

    En punto al primer aspecto de la queja, que denuncia la arbitrariedad de la

    sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones

    judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva

    descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle

    las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino solo aquellas que resulten decisivas

    para resolver el litigio. En tales condiciones remitiendo al principio de validez del acto

    jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal

    y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la

    descalificación del fallo, debe estarse a su validez.

    En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de

    la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra

    o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en

    materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no

    consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los

    tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias

    de su función…y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.

    Cabe puntualizar, por otra parte, que la sentencia contiene un extenso análisis de

    la normativa en cuestión en función del marco fáctico de autos, luciendo fundada en

    jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación que la sustenta.

    Contrariamente a lo alegado por la recurrente respecto de que el sentenciante

    omite fundamentar lo dispuesto en relación al recálculo del haber inicial aplicando el ISBIC,

    cabe señalar que conforme lo establecido en el Punto III a) de los Considerandos el Sr. Juez a

    quo remitió al fallo “Elliff”. En dicho precedente la C.S.J.N, pronunciándose sobre la Prestación

    Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena la actualización de

    remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal de la

    Resolución 140/95 (que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991) de

    acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y

    Construcción (ISBIC).

    En este punto no es ocioso señalar que la Corte afirmó que “el empleo de un

    indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro

    inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que

    se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se

    produjeron en las remuneraciones”.

    Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco”

    el 18 de diciembre de 2018, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

    Aludió allí a las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de

    pasividad, las que no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula de progreso (art. 75,

    inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo

    conducente “al desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.”

    No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda

    cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente

    los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la

    previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.

    En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos

    307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le

    son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doctrina de Fallos 25:364). De esta

    doctrina (y de la de Fallos 212:51 y...

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