Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 012382/2019/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
12382/2019
CHAVEZ, JOSE NICEFORO c/ ANSES s/REAJUSTES POR
MOVILIDAD
sistencia, 31 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHAVEZ, JOSE NICEFORO C/ ANSES S/ REAJUSTES POR
MOVILIDAD” Expte. Nº FRE 12382/2019/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Sáenz Peña.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando
la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 24/09/2009. Acogió la
excepción de prescripción opuesta por la demandada por el período anterior al 01/09/2019, es
decir que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de
dos años del reclamo administrativo. Ordenó a la demandada recalcule el haber inicial del
accionante. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463. Dispuso que el
nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del límite establecido por la doctrina en
Villanustre
. Ordenó que se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses según tasa
pasiva BCRA conforme autos “Spitale, J.. Remitió a los considerandos en cuanto a las
Inconstitucionalidades de los arts. 24 y 32 de la Ley 24.241; art. 9 de la Ley 24.463 y la Ley
26.417. Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia. Impuso las
costas por su orden (21/12/2021).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de
apelación el 27/12/2021, el que fue concedido el 28/12/2021 libremente y en ambos efectos.
Elevado el expediente, el 14/02/2022 queda radicado ante esta Cámara,
poniéndose los autos a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N.
En fecha 16/02/2022 se expresaron agravios que en lo sustancial son los
siguientes.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Liminarmente considera que la sentencia resulta arbitraria por carecer de
fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática,
incurriendo en diversas causales de arbitrariedad.
Dice que omitió tratar cuestiones oportunamente introducidas que resultaban
conducentes para la solución del litigio como, por ejemplo, el esquema establecido para el
otorgamiento de la movilidad en los presentes (ley 24.463).
A continuación cuestiona la sentencia por haber omitido fundarla en debida
forma, al realizar un particular análisis del precedente “B..
Expresa que efectúa una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del
plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las
prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la
normativa federal involucrada (Leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y
25.972).
Destaca que efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente sin
considerar los efectos ni las consecuencias de su decisión sobre el financiamiento del sistema
previsional.
Sostiene que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración
Nacional de Seguridad Social al desconocer normas federales que atribuyen competencia a los
fines de la determinación de la movilidad al Poder Legislativo.
Señala que el Sr. Juez, al ordenar el recálculo del haber inicial aplicando el índice
de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) omite fundamentarla.
Afirma que el precedente “B., es sólo para el caso concreto y en autos su
aplicación resulta arbitraria, mecánica y automática.
Denuncia la violación al principio constitucional de división de poderes, al
excederse el magistrado en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido
diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del
legislador.
Entiende que la aplicación de B. implica la declaración de
inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el
menor examen. Aduce que dicha norma no merece objeciones constitucionales, efectuando
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
sobre el particular un profuso análisis. Además advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el
derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de
reglamentarlo.
Impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo
inflacionario), y la sustitución de la actividad del legislador al fijarlo, dado que el mismo es el
encargado de administrar las cuentas del estado, olvidando el estado de emergencia económica
establecido por ley.
Solicita la aplicación del fallo de Corte “G., el cual –aduce ratifica el
fallo “Cirillo”, no extendiendo B. a períodos posteriores a la aplicación del mismo.
Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora con argumentos a los que remitimos
en honor a la brevedad.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de
competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el
recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.
En punto al primer aspecto de la queja, que denuncia la arbitrariedad de la
sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones
judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva
descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle
las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino solo aquellas que resulten decisivas
para resolver el litigio. En tales condiciones remitiendo al principio de validez del acto
jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal
y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la
descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de
la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra
o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en
materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no
consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los
tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias
de su función…y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
Cabe puntualizar, por otra parte, que la sentencia contiene un extenso análisis de
la normativa en cuestión en función del marco fáctico de autos, luciendo fundada en
jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación que la sustenta.
Contrariamente a lo alegado por la recurrente respecto de que el sentenciante
omite fundamentar lo dispuesto en relación al recálculo del haber inicial aplicando el ISBIC,
cabe señalar que conforme lo establecido en el Punto III a) de los Considerandos el Sr. Juez a
quo remitió al fallo “Elliff”. En dicho precedente la C.S.J.N, pronunciándose sobre la Prestación
Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena la actualización de
remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal de la
Resolución 140/95 (que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991) de
acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y
Construcción (ISBIC).
En este punto no es ocioso señalar que la Corte afirmó que “el empleo de un
indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro
inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que
se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se
produjeron en las remuneraciones”.
Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco”
el 18 de diciembre de 2018, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff”.
Aludió allí a las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de
pasividad, las que no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula de progreso (art. 75,
inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo
conducente “al desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.”
No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda
cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente
los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la
previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos
307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le
son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doctrina de Fallos 25:364). De esta
doctrina (y de la de Fallos 212:51 y...
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