Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 016940/2013

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “C., J. c/Neira, N.M. y otros/daños y perjuicios”, expediente n°16940/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 290/293 hizo lugar a la demanda entablada por J.C. y condenó a N.M.N. y a Aseguradora Total Motovehículos S.A., a abonar al actor la suma de $92.500 con más sus intereses y las costas del proceso en la medida de la responsabilidad decidida (80% al demandado y 20% al actor).

  2. Los agravios.

    Contra la sentencia de grado se alzan la parte actora y la citada en garantía, quienes expresan sus agravios a fs. 312/313 y fs.

    303/306 respectivamente. La reclamante se agravia por los montos concedidos en concepto de gastos de movilidad, daño moral y tratamiento psicológico y por haberse omitido en la sentencia expedirse acerca de la partida reclamada por daño psíquico. A su turno, la aseguradora se queja por la admisión de la procedencia y montos establecidos por los rubros correspondientes a gastos de traslado y daño moral. En cuanto al daño psicológico se agravia por la admisión de la partida y efectúa una mención especial respecto de la falta de determinación de la cuantificación del resarcimiento para culminar sus quejas en lo concerniente al acogimiento de la pérdida de chance reclamada. Corridos los pertinentes traslados de los fundamentos, fueron respondidos únicamente por la demandada y su aseguradora a fs. 315/316.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #14549512#211551220#20180713134914790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº

    42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -

    LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños -que es objeto de agravios en el caso- o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Daño psíquico Se agravia el accionante a causa de la decisión de la Sra.

    juez de grado que, si bien reconoció que el dictamen pericial psicológico se encuentra fundado razonablemente en principios y procedimientos técnicos, omitió otorgar un monto correspondiente a la incapacidad psíquica y su tratamiento y decidió diferir la suma otorgada en este último Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #14549512#211551220#20180713134914790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M concepto para la etapa de ejecución de sentencia. A su turno, la aseguradora cuestiona la admisión de la partida por entender que su contraria no probó los daños, que el peritaje psicológico fue incompleto, que los tests efectuados no fueron objeto de traslado y que el porcentaje de incapacidad otorgado es desmesurado y desproporcionado.

    De la lectura de las constancias de autos surge que la anterior sentenciante omitió pronunciarse sobre el monto correspondiente al daño psíquico y difirió la suma reclamada por tratamiento psicoterapéutico para la etapa de ejecución de sentencia, sin embargo dichas circunstancias resultan subsanables por vía de apelación (art. 278 CPCC).

    El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con...

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