Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 041619/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 41619/2021

AUTOS: “CHAVEZ, J.A. C/ ASOCIART ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 18 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria- contra la sentencia de grado que declaró desierta a la queja interpuesta ante la Comisión Médica n°10 y confirmó lo allí decidido en el marco del expediente SRT

201655/2020;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Que, en términos preliminares, resulta pertinente recordar que el Sr. C. acudió a la instancia administrativa prevista por las leyes 24.557, 27.348 y disposiciones complementarias, con el propósito de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones que reparen las consecuencias dañosas derivadas del accidente laboral padecido el 05.02.2020; indicó que subiendo una escalera, presentó traumatismo de primer dedo del pie derecho.

  2. Que, en lo atinente al trámite administrativo que motoriza estas actuaciones jurisdiccionales, es dable destacar que la Comisión Médica Nº 010 determinó que el infortunio antes descripto, no dejó secuelas incapacitantes en el accionante (v. fs.

    119/120, Disposición de Alcance Particular DIAPA - 2021- 10408 – APN – SCHC10 –

    SRT).

    En grado, el Sr. Juez entendió que el recurso presentado contra dicha resolución no sorteaba los umbrales adjetivos necesarios para constituirse en una crítica concreta y detallada. Para así decidir, señaló que “la actora se queja del dictamen médico llevado a cabo en sede administrativa, mas no repara en forma concreta y precisa en ninguno de los argumentos que motivaron la desestimación de lo pretendido. Si bien sostiene que en el mismo no se consideraron estudios realizados al actor, soslaya cuestionar debidamente los elementos tenidos en cuenta para dictaminar”.

    El trabajador plantea su disconformidad con esa decisión y, a mi entender, el remedio deducido en vistas de canalizar ese cuestionamiento satisface los recaudos normados por el artículo 116 de la ley adjetiva laboral, al constituir una crítica concreta y razonada de los términos del acto administrativo cuya reforma persigue, que evidencia un apropiado señalamiento tanto de las omisiones como de los yerros en los que –según entiende- habría incurrido el órgano emisor.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Que, en el marco antedicho y en aras de brindar idóneo tratamiento a las objeciones planteadas, corresponde devolver las presentes actuaciones al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que sustancie los medios probatorios ofrecidos por las partes según resulten conducentes para elucidar la controversia suscitada y proceda,

    consumado ello, al dictado de una sentencia definitiva que hiciera mérito de tales elementos, con arreglo a las pautas trazadas por este Tribunal en el presente decisorio.

    Por lo hasta aquí expresado, de compartirse mi propuesta correspondería: 1)

    Revocar la decisión apelada; 2) Disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por la recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) D. la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

    La Dra. M.C.H. dijo:

    Discrepo de la propuesta formulada por mi distinguida colega, pues -a mi ver- el remedio de apelación interpuesto por el accionante adolece de una notoria insuficiencia adjetiva que lo torna inhábil a los fines procurados, al prescindir de refutar adecuadamente los argumentos esgrimidos por el judicante de la sede anterior para resolver del modo criticado.

    En efecto, el apelante prescinde de dirigir objeciones concretas en aras de demostrar la inadecuación del temperamento adoptado en tal decisorio y, en su lugar,

    destina cuasi la integridad de su esfuerzo expositivo a articular severos reproches contra la persona del magistrado firmante, cuya índole no sólo resulta asaz inapta para satisfacer la carga impugnatoria que demanda el ordenamiento adjetivo para cimentar auxilios procesales como el intentado (arts. 116 de...

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