Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente C 98113
Presidente | Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.113, "C. ,E.D.V. contra C. y S.S.R.L. y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M., confirmó el fallo de origen que había desestimado la demanda (fs. 306/309).
La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 314/316.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:
1. Para confirmar el rechazo de la demanda, la Cámara tuvo en consideración la fundamental importancia del peritaje médico como elemento de información técnico y específico sobre el aspecto científico (fs. 307).
Destacó al respecto que "... a puntos de la pericia de la demandada, se responde que el obrar médico se ajusta a las reglas y arte de curar y que la alteración del coagulograma que surge de la Historia Clínica es posible que haya influido en el sangrado"; y agregó que "la derivación a un centro de mayor complejidad de laboratorio era correcta" y que "la operación cesárea fue no programada y de carácter urgente, siendo realizada conforme a las reglas del arte médico, al igual que la reoperación frente al sangrado" (fs. 307 vta.).
También señaló que las mencionadas conclusiones no fueron controvertidas por las partes, siendo expresamente consentida la experticia por la actora a fs. 244 y descartó los fundamentos traídos ante su estrado, por ser defensas no hechas valer en la instancia de origen (art. 272, C.P.C.C.; fs. 307 vta. y 308).
Asimismo, enfatizó el valor probatorio de la Historia Clínica en cuanto "es al igual que el derecho a la información un verdadero derecho del paciente; a lo cual debe agregarse que son formas de resguardo para el profesional médico frente a su responsabilidad penal y civil, y sus constancias constituyen la documentación más importante de riesgo y control del paciente, pues sirven de elemento de...
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