Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Abril de 2009, expediente 88/09

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación ta, 16 de abril de 2.009.-

AUTOSY VISTA:

Este Expte. N° 88/09 caratulado “C., D. y Otro s/ Interrupción de las vías de comunicación” Expte. N° P-309/07 (originario del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán) y,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra.

    Defensora Oficial de Orán a fs. 49/51 y vta., en contra de la resolución por la cual R.A.O.A. y D.F.C. fueron procesados por considerarlos autores “prima facie” responsables del delito de entorpecimiento de transporte terrestre, previsto en el art. 194 del Código Penal (fs. 44/46 y vta.).-

  2. Que del examen de estos obrados se desprende que el día 21 de febrero de 2007 a horas 7,00 a la altura del puente de la Quebrada de Cuña Muerta de la ciudad de Tartagal, un agrupación denominada “UTD Quebracho”

    de aproximadamente 30/40 personas habría cortado totalmente la ruta nacional N°

    34, mediante la colocación de ramas, palos, neumáticos y otros obstáculos,

    mencionándose en la prevención que estarían liderados por D.C. y R.A. y que reclamaban puestos laborales, la aprobación de proyectos para la refacción de establecimientos escolares, una audiencia con el Ministro Brizuela y por la no persecución de las personas que realizan reclamos sociales. Finalmente la ruta fue desalojada en su totalidad el mismo día a partir de las 10:30 horas.-

    En sede judicial, R.A.O.A. declaró

    no tener vinculación con la interrupción vehicular y mencionó que desconocía a los denunciantes (fs. 27/28).-

    Por su parte, D.F.C. sostuvo que desconocía lo relativo al corte de ruta y manifestó que sólo conoce superficialmente a R.A. por haberlo observado en la cancha. Asimismo, agregó que no pertenece a la agrupación “UTD Quebracho” (fs. 35/36).-

    Poder Judicial de la Nación

  3. Que en su escrito de agravios el Defensor Oficial consideró que existen dudas acerca de cuál fue la real participación de sus asistidos en el corte de ruta del día 22 de febrero de 2.007.

    Señaló que en las presentes actuaciones se encuentran en pugna los derechos a peticionar a las autoridades y manifestarse y los de libre circulación de los ciudadanos. Citando doctrina en abono de su postura,

    estimó que las medidas de obstrucción del tránsito vehicular deberían quedar exentas de represión por el derecho penal, en razón de concurrir una causal de atipicidad (no de justificación) y en atención a la “teoría de la adecuación social de la conducta”

    (Welzel) como de la “teoría de los roles” (J.) - de la cual se concluye que “Es un deber dentro del rol del buen ciudadano reclamar por una sociedad más justa” y la de la “teoría de los riesgos” (R.) -la interrupción vehicular no encuadra en las conductas que superan el riesgo permitido.

    Aludió a que la interrupción de la cinta asfáltica fue por un tiempo insignificante, en virtud de que se inició a hs. 7:00 y duró hasta la 10:30 en la misma fecha y que los manifestantes se expresaron en forma pacífica y accedieron a liberar la calzada para permitir la circulación de los que transitaban.-

    Sostuvo que dadas las condiciones étnicas, sociales,

    culturales y económicas de sus defendidos y del momento y situación en que ocurrieron las acciones investigadas, no existen dudas de que sus pupilos actuaron en ejercicio de un deber cívico frente a su comunidad, peticionando en forma pacífica para poder solucionar un problema que aquejaba a distintos grupos sociales.-

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución de fs. 44/46 y vta. y se dicte auto de sobreseimiento en favor de C. y A. (fs.

    6...

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