Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 058646/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. Nº 58.646/20

    CHÁVEZ CÁRDENAS, L.C. LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ

    S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 98).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 20/3/23

    I.- Hizo lugar a la demanda entablada por L.C.C. contra La Central de Vicente López Sociedad Anónima Comercial, a quien condenó a hacerle íntegro pago de la suma de pesos cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos ($4.855.700), más sus intereses y las costas del juicio.

    II.-

    Declaró la inoponibilidad de la franquicia del seguro contratado respecto de la víctima e hizo extensiva la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

    III.- La actora fundo su apelación el 4/6/23 cuyo traslado fue respondido por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros el 31/7/23.

    Sus agravios giran en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros: incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos de farmacia, atención médica y de traslado; ii) el rechazo de lo solicitado por gastos de tratamiento kinesiológico; y iii) la tasa de interés utilizada.

    IV.- La demandada expresó agravios el 2/8/23 que fue respondido por la reclamante el 7/8/23.

    Se queja de la responsabilidad atribuida en primera instancia y del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar la partida incapacidad psicofísica sobreviniente. Asimismo, indicó que con relación al daño moral y Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35156290#384157929#20230918112908341

    a los daños a la motocicleta, “formula adhesión a lo manifestado por la citada en garantía”.

    V.- La citada en garantía expresó agravios el 31/7/23 que fue contestado por la accionante el 7/8/23.

    Critica monto concedido por el juez en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y desvalorización de la moto.

    VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 14/7/18 (ver aquí pág. 2 punto III), debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015

    D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.

    , entre otros).

    VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35156290#384157929#20230918112908341

    VIII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

    La demandada insiste en sostener ante esta instancia que “...el juez de grado no ha tenido ni la más mínima consideración en cuanto a que la motocicleta ha sido el vehículo embistente, resultando harto evidente que la actora no solamente conducía a una velocidad elevada, sino que además en la emergencia no mantuvo el pleno dominio de su rodado ya que de haber sido adecuadamente controlada la marcha, habría evitado la colisión...ha omitido valorar acabadamente la causa penal que se labrara con motivo del hecho de autos y en particular el sobreseimiento de S.G., esto es la persona que conducía el colectivo que intervino en el accidente...descarta sencillamente la impugnación de esta parte a la pericia mecánica como asimismo la declaración testimonial del Sr. R.M.V. agregada en autos...”.

    El encuadre jurídico efectuado por el anterior sentenciador es correcto (conf. art. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial). Se advierte que,

    tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.

    Se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art. 1734 CCyC- (conf. CNCiv. Sala B, expte. nº:

    103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds. y ps.”).

    De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena, circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736

    CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).

    En la especie, se encuentra fuera de discusión que 14/7/18 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la Av. Independencia y la calle S. de esta ciudad, entre L.C.C. quien se desplazaba a bordo de su motocicleta dominio A071WZB, y el colectivo 735

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35156290#384157929#20230918112908341

    de la línea 129, dominio AC842SJ de propiedad de La Central de V.L.S. y conducido por el Sr. S.G..

    Es así que rige la presunción contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al no haber deducido reconvención,

    para eximirse de responsabilidad las emplazadas debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma, en el caso, según afirman, la culpa de la víctima (art. 377 del Código Procesal).

    Debo decir que la prueba producida en autos no permite demostrar tal circunstancia. Según declaró en la causa penal instruida a raíz del hecho de marras el oficial ayudante W.C.N.M.,

    quien se encontraba parado en el lugar del accidente, “el colectivo de línea urbano 129, interno 735, dominio AC842SJ circulaba por la avenida Independencia...junto a este circulaba una motocicleta marca R.,

    dominio colocado A071WZB, y al estar próximo a la calle S., el colectivo gira con sentido a la calle S., embiste a la motocicleta,

    por lo cual el conductor cae a la capa asfáltica

    (ver aquí f°1 obrante en la causa n° 44704/2018, “G., S. s/ lesiones culposas”, el destacado me pertenece).

    En igual sentido, en cuanto a la hipótesis de ocurrencia del accidente, el perito ingeniero designado en autos concluyó: “El colectivo circulaba por Av. Independencia entre el segundo y tercer carril de la derecha según su único sentido de circulación y al llegar a la intersección con la calle S. inicia el giro a la derecha para tomar por ésta última arteria. La moto circulaba por la Av. Independencia entre el primero y segundo carril de la derecha y la colisión se produce al encontrarse con el colectivo interrumpiendo su línea de circulación. El contacto se habría producido entre el frente izquierdo de la moto y cuerpo de su conductora con el lateral derecho del colectivo en su parte media. Luego,

    desestabilizada, la moto cae y se desplaza friccionado sobre su lateral derecho contra la calzada (ver aquí pág. 12 punto 7).

    Asimismo, al responder las impugnaciones de la demandada señaló “...El colectivo en su maniobra de giro interrumpe la línea de circulación de la moto como se informara en el punto E) 7) de la pericia.

    Puede observarse en las fotografías la posición del colectivo cortando los carriles primero y segundo de la derecha según el sentido de circulación de la Av. Independencia” (ver aquí y aquí).

    En este contexto, entiendo que ni los dichos del chofer del colectivo imputado en la causa penal, ni los de su compañero de trabajo Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    R.M.V., ambos dependientes de la empresa demandada,

    resultan suficientes para sustentar su...

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