Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Abril de 2021, expediente CIV 033231/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAM.ARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 33.231/2012

C A, A c/ M., C R y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 37)

En Buenos Aires, a 27 de abril de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C A, A c/ M., C R y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 502/511, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Provincia Seguros S.A., con costas al actor, y admitió la demanda promovida por A C A contra C R M.,

    condenándolo a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 405.291, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios únicamente el accionante el día 1/2/2021, los que fueron respondidos en fecha 12/2/2021. El recurso de apelación interpuesto por el demandado fue declarado desierto el día 2/3/2021, y finalmente, el 12/3/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 2 de julio de 2011 a las 17:30 horas aproximadamente, el Sr. C se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Honda,

    dominio 108-DAP, por la calle A.L. de la localidad bonaerense de Glew. Relató que al arribar a la intersección con la Fecha de firma: 27/04/2021

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    calle B.R., fue imprevista y violentamente embestido en su lateral izquierdo por el frente del automóvil marca Renault 12

    Break

    , dominio RBL-832, conducido por el Sr. M., quien se desplazaba por la última de las arterias mencionadas, a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso.

    A raíz del hecho, el accionante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda en relación al Sr. M., sin hacer extensiva la responsabilidad a la citada en garantía, y acordó al Sr. C A $ 300.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 17.880 por tratamientos futuros de psicoterapia y kinesiología, $ 15.000 por daño estético, $ 65.000 por daño moral, $

    1.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 5.811 por daños materiales causados a la motocicleta y $ 600 por la privación de su uso. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, el accionante criticó la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del daño estético y del daño moral. A su vez, cuestionó el temperamento adoptado por el señor juez a quo en relación a los intereses y, por último, su decisión de exonerar de responsabilidad a la compañía de seguros, al haber admitido la Fecha de firma: 27/04/2021

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    excepción de falta de legitimación pasiva que planteó en su oportunidad.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S.,

    E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C, V E c/ M., J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Daño físico, daño psicológico y daño estético Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos caras de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), por lo que habré de analizarlas en conjunto en este punto de mi voto, tal como lo hizo mi colega de la instancia anterior. Sin perjuicio de ello, y al margen de la discusión que se ha dado (y sigue vigente) en la doctrina y la jurisprudencia civilista acerca de si cabe reconocer autonomía al daño estético, dado que en este caso concreto ese daño fue contemplado en un porcentaje de incapacidad física (tal como surge de la pericia médica a la que aludiré más adelante), también incluiré dicha faceta del menoscabo en este ítem resarcitorio.

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    Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M.” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. A.B., “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M.., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de M.endoza c/Asociación de Clínicas de M.endoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta M.agna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una Fecha de firma: 27/04/2021

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    atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello,

    las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”,

    dir. T.R., F.-B., M.., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. B. en CNCiv, S.M..,

    V, A M. c/L, V P y otro s/ daños y perjuicios

    , 6/8/2020).

    Estos principios fueron consagrados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida...

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