Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 82871

PresidenteSalas-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., N.,S.,G.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.871, “C., A.E. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata se declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en la demanda promovida por A.E.C. con sustento en la ley 24.557 contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires por el accidente que denuncia acaecido el 16 de agosto de 1997 -extremo a determinarse-.

  2. Contra la inconstitucionalidad declarada por el tribunal sentenciante se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Como señalara al inicio, el reclamo de autos reconoce como presupuesto de hecho el accidente -por cuyas secuelas se reclama- que se denuncia como acaecido el día 16 de agosto de 1997, época en que se encontraba plenamente vigente la ley 24.557 en cuyas normas se sustenta.

      Debe destacarse asimismo que el reclamante peticionó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14, 15, 19, 20, 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera y final quinta de la Ley de Riesgos del Trabajo en su escrito de ampliación de demanda de fs. 33/35, lo cual fue admitido por el tribunal a fs. 36, resultando procesalmente oportuno el referido planteo.

    2. Sentado ello considero necesario señalar que corresponde confirmarse el decisorio de grado en lo que a los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo respecta.

      Quiero expresar mi adhesión a lo sostenido por el señor Juez doctor H. en las causas L. 75.346, “B., y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001, en las que se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

      Siguiendo los lineamientos sentados por dicho colega agrego solamente que las cláusulas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, no sólo incurre en la violación del art. 75 incs. 12 y 22 de la C.itución nacional sino incluso de los arts. 1, 15 y 39 de la C.itución provincial en cuanto a que la Provincia tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la C.itución nacional no hayan sido delegados al gobierno de la Nación, como que también a sus habitantes se les asegura la tutela judicial, continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia y se garantiza además la intervención de tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.

      Los citados arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 afectan en consecuencia la competencia que le atribuye al Poder Judicial de la Provincia en materia laboral, la ley 11.653 mediante sus arts. 1º y 2º en la medida que el artículo supra mencionado se extralimita en la competencia que la C.itución nacional le confiere el art. 75 inc. 12 pues altera las jurisdicciones locales de las provincias en materia de Trabajo y Seguridad Social ya que los tribunales federales o provinciales intervienen según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

      En conclusión -reitero- considero que los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales.

  4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas por su orden atento la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto porla negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I. Liminarmente es dable señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una sanción severa -remedio excepcional- a la ley sometida a juzgamiento en un caso concreto, declaración que no debe fincar en valoraciones genéricas y abstractas, sino que, por el contrario, se debe dictar frente a una evidente lesión a los principios, derechos o garantías constitucionales.

    Por la misma se deja sin efecto la aplicación en el litigio de la normativa cuestionada por no haber superado, según el criterio del juzgador, el test de constitucionalidad, lo que significa -en otros términos- decidir que el Poder Legislativo, al sancionar la legislación a la postre carente de efectos, avasalló disposiciones constitucionales, con todo lo que ello institucionalmente conlleva, por lo que cabe en esta clase de resoluciones extremar la prudencia por parte de los judicantes.

    De tal modo se deben evitar, so pretexto de la defensa de los derechos y garantías constitucionales, dogmatismos y fundamentaciones que no guardan relación con el proceso en el que el juzgador debe sentenciar, cualquiera sea la naturaleza del precepto legal objetado, para no incurrir en un exceso de potestad jurisdiccional, contrario a nuestra organización republicana, prevista y tutelada en la Carta Magna nacional y provincial (arts. 1, 5; y 1 respectivamente).

    La autonomía científica del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción.

    Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía.

    Es que como se ha dicho “El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones” (N. de B.L., México, “El registro de los sindicatos”, en “El Derecho laboral en Iberoamérica”, editado bajo la dirección de B.C.F., Ed. T., México, 1981, p. 605).

    Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan L.-.F.M., acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que “las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos” operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho C.il, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1º inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo L.-.O.C. y J.C.F. Madrid- “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).

    D.A. señala por su parte que el derecho del trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho C.il empezando por el propio concepto de trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden -ejemplifica- sustituyó la “culpa aquiliana” por la noción de “riesgo profesional” y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social -t. I-2ª ed. Ed. G.K.L., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).

    Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún como cuando expresa J.D.P., una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (“Derecho del Trabajo”, t. 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10, p. 402).

    Todo ello tiene explicación en que “El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese el distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca S., al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas” (P. op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a P. de B. con un caso, del cual concluye que con relación al mismo “sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas”.

    Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta E.K. al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá “lógicamente” otorgar prevalencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo -Ed. De Palma- Buenos...

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