Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 13 de Septiembre de 2013, expediente 48250/2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.140 SALA II

xpediente Nro.: 48.250/10 (J.. Nº17)

AUTOS: "C.A. C/ REDGUARD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/08/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A su vez, rechazó el reclamo de horas extra y nocturnas y el incremento previsto en el art. 1

de la ley 25.323. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.266/274 y fs.278/280). La representación letrada de la parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Cuestiona que la sentenciante de grado no viabilizara el reclamo de horas extra y nocturnas. Objeta el rechazo del pedido de condena a los codemandados E.L.R. y G.H.R..

A su vez, la parte demandada señala que la sentenciante de grado no efectuó un correcto análisis de la prueba rendida en autos y que omitió considerar cuestiones planteadas por ella. Se agravia por la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Objeta el cómputo de los intereses. Finalmente, se agravia por la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo y en el orden que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen memorar que la sentenciante de anterior instancia sostuvo que “la acción ha sido desistida contra Redguard SA y Security South América SRL (fs. 68). Transguard SA contesta a fs. 82/6, niega los hechos iniciales, desconoce cualquier vínculo con el actor y solicita el rechazo de la demanda…”.”Del ejemplar del Boletín Oficial del 14/4/08 resulta la publicación del cambio de denominación de Redguard SA por el de Transguard SA, mientras que Redguard SA ha registrado el vínculo con el actor ante la AFIP entre abril de 2008 y marzo de 2010,

periodo identificado en la demanda como de duración del vínculo (fs. 201/202). Redguard SA y Transguard SA son, a todos los efectos, la misma persona…”. Luego concluyó “…en consecuencia, habré de considerar que C. y Transguard SA (o, lo que es lo mismo,

Redguard SA) estuvieron unidas por un contrato de trabajo hasta el despido…” (ver fs.

263). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

El segmento recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado según la cual Redguard SA cambió de denominación por el de Transguard SA y basado en que el actor no estuvo unido por un contrato de trabajo con ésta -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la 1

sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).

En el caso de autos, la demandada no explica cuál habría sido el error en el que incurrió la sentenciante en la valoración del ejemplar del Boletín Oficial obrante en autos a fs. 57 del que surge el cambio de denominación de Redguard SA por Transguard SA.

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la demandada del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación. En orden a ello, observo que las genéricas consideraciones efectuadas por la apelante no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. En efecto, la sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso.

Si bien señala la demandada en el memorial recursivo que a fs.

68 el actor desistió de la acción contra Redguard SA y que, en el caso que hubiera sido la misma persona que Transguard SA, el desistimiento del actor de la acción contra Redguard SA debería haber alcanzado a Transguard SA, lo cierto es que está debidamente acreditado que al momento en que el actor comenzó a trabajar para Redguard SA (26/04/08), el cambio de denominación de Redguard SA ya se había producido (ver Boletín Oficial a fs.57), a pesar de lo cual, la empleadora efectuó aportes y contribuciones bajo su denominación anterior (Redguard SA: ver fs. 201/202), lo cual constituye una irregularidad inoponible al actor. Por lo demás, el desistimiento respecto de un determinado litisconsorte jamás puede tener efecto con relación a otro litisconsorte no desistido por tratarse de una persona jurídica continuadora –por más del cambio de razón social- de la anterior.

El argumento vertido por la demandada, según el cual,

Transguard SA nunca le impartió orden alguna al actor ni le dio instrucción alguna en referencia a prestación de servicio alguno, a...

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