Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Abril de 2021, expediente CNT 074315/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 74315/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84947

AUTOS: “CHAVES TOVAR VICTORIA EUGENIA C/ INTERNATIONAL

HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de ABRIL de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

I- La sentencia de fs. 152/156 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la parte demandada a fs. 158/166, escrito que mereció réplica de la contraria el día 09/08/20. Asimismo, la perito contadora y el Dr. S.J.G. apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 157 y 167

respectivamente, todo conforme surge informado del sistema informático Lex 100.

II- La parte demandada cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que se hizo una incorrecta aplicación de la presunción contenida en el artículo 23 LCT, por una errada apreciación de la prueba testimonial producida en la causa, por la improcedencia del despido indirecto en el que se colocara la actora, por el acogimiento de las indemnizaciones derivadas del despido, por la condena al pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio del año 2017 y su correspondiente SAC, por la procedencia de la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323, por la indemnización del artículo 80 LCT, por la condena a International Health Services Argentina S.A a entregar los certificados de trabajo y –por último- cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados.

  1. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada con respecto al carácter de los servicios prestados por la Sra. C.T..

    En este sentido, para acoger este segmento de la acción, la Sra. Jueza “a quo”

    tuvo en especial consideración la presunción emanada del artículo 23 LCT, así como también las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. O., B., N. y N. (ver específicamente fs. 153/vta. del decisorio), en virtud de lo cual concluyó

    que se encontraba acreditada en la causa la prestación de tareas por parte de la accionante en forma dependiente y bajo las órdenes de la demandada.

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Delimitados de este modo los agravios, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la trabajadora prestó tareas desde el 06/06/2016 en el marco de un contrato de trabajo.

    Así, la actora invocó en su escrito inicial que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada cumpliendo tareas en el Servicio de Emergencias y Traslados para atención domiciliaria en el marco de una relación laboral que se desarrolló al margen de toda registración legal, circunstancia controvertida por la accionada que negó la relación laboral invocada.

    Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    C.P.C.C.N.) los elementos obrantes en autos, me anticipo a señalar que no le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, de la prueba testimonial producida por la demandante, se desprende que la misma se desempeñó para la demandada, realizando las tareas descriptas en el inicio [y descriptas supra] los días lunes, miércoles y jueves de 07 a 15hs (ver fs. 5),

    sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas por personal de International Health Services Argentina S.A, empresa ésta última encargada de administrar el sistema de emergencias y traslados.

    En este sentido, y en concordancia con lo analizado en origen, observo que los deponentes propuestos por la parte actora dieron acabada cuenta del rol e injerencia que tenía la empresa demandada en las labores diarias realizadas por la trabajadora, así como también del lapso temporal durante el cual se desarrolló la relación laboral habida.

    En este orden, como datos relevantes, el Sr. M. declaró: “Que la actora trabajaba la venían a buscar con emergencias. Que no sabe qué hacía pero sabe que era doctora porque siempre vestía el uniforme. Que la actora vestía un uniforme blanco o celeste. Que cambiaba el ambo que usaba. Que la vestimenta tenía logo pero que no lo recuerda” (ver específicamente fs. 101), lo cual luce congruente con lo manifestado por el Sr. N. en cuanto expresó “Que la actora trabajaba lunes, martes y viernes de 7 a 15 o 16 horas. Que lo sabe porque él la iba a buscar. Quien asignaba estos horarios a la actora era la empresa (…) que sabe que trabaja ahí porque el dicente la iba a buscar a la casa para trabajar con el auto de la empresa. Que la iba a buscar al country Santa Rita, en canning. (…) Que quien le daba los horarios al dicente y a los compañeros choferes del dicente era la empresa, que se...

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