Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 108143/2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 108143/2012 CHAVES GUILLERMO HERNAN c/ FERRONATO SILVETTI RUBEN DARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2018 fs.1009 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Fueron elevados estos autos para que el Tribunal entienda en el recurso de apelación deducido a fs. 920 por el letrado apoderado de la parte actora, contra el decisorio de fs. 915/918 por el cual el Sr. Juez de grado desestimó los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad que aquél efectuara contra el artículo 61 de la Ley de Arancel y el artículo 730 del Código Civil y Comercial. El recurrente presentó el memorial de fs. 924/938, que no mereció respuesta, y a fs. 999/1000 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara, quien propició que se confirmen ambas desestimaciones.

Asimismo, se tratarán los recursos de apelación deducidos a fs. 840, 854, 860 y 878, contra las regulaciones de honorarios obrantes a fs. 832 y 869, por considerar aquellas altas y bajas.

  1. Sobre la primera de las cuestiones traídas a debate acerca del artículo 61 de la Ley de Arancel, que es la atinente a los intereses computables sobre los honorarios profesionales, y toda vez que aquellos no se están devengando aún, debe señalarse que no existe un gravamen irreparable que deba ser analizado en esta instancia. Por lo tanto, la cuestión se tiene presente y se difiere para la oportunidad en que se tornen exigibles los emolumentos y, a resultas del eventual incumplimiento o mora, deba realizarse una liquidación.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #11960621#201952112#20180503114547038

  2. Acerca del pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 730 CCC, cabe en primer lugar destacar que el artículo 1° de la ley 24.432 no limita el derecho de letrados y procuradores a la percepción de las remuneraciones que les corresponden de acuerdo con los regímenes arancelarios respectivos, pues no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios (conf.

    C.E.Ure-OscarG.Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 482/483).

    Por otro lado, cabe señalar que el límite máximo del veinticinco por...

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