Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 18 de Noviembre de 2009, expediente 6.051/06
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2009 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° 6051/06
En la ciudad de Corrientes a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y R.L.G., bajo la Presidencia de la Magistrada mencionada en primer término, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos, caratulados: “C.E.J.R. c/ Estado Nacional Argentino (Policía Federal Argentina)
s/ Demanda Contenciosa Administrativa”, Expte. N° 6051/06, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DIJO:
Considerando:
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Que vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de USO OFICIAL
apelación interpuestos por la actora a fs. 51 contra los puntos de la sentencia obrante a fs. 44/49 en los que se acoge la excepción de prescripción liberatoria en relación a los créditos que por los conceptos mencionados excedan el lapso de seis años anteriores a la fecha de la incorporación del concepto al haber mensual (01/01/2003), ordenando la liquidación y pago retroactivo a los actores de las diferencias no abonadas desde 01 de enero de 1997 hasta la fecha del D.. 103/03 de acuerdo a los términos y por el procedimiento establecidos en la ley de consolidación N°
25.344, D.. 1873/02, Res. 638 y Ley 25.725.
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Concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 52 se instrumenta su elevación a esta alzada. Recibidos los autos, son puestos en la oficina para que la apelante exprese agravios; agregándose a fs. 56 y vta. el escrito de sostenimiento presentado por dicha parte.
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El Estado Nacional Argentino esgrime que no incumbía al juez a quo ordenar la liquidación y pago retroactivo de los suplementos reconocidos en la sentencia apelada siendo de incumbencia del Poder Ejecutivo Nacional todo lo relativo a las políticas salariales y en función de lo dispuesto en las normas que regulan la relación particular de la actora con el Estado; y que en función de los términos contenidos en el del Decreto 103/03 no existe deuda alguna.
Que al analizarse la defensa de prescripción opuesta no debió sumarse un año en...
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