Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente N 63948

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.948,"CHAVDAROFF, J. c/ MUNICIPALIDAD DE MORON. Demanda Contencioso Administrativa."

A N T E C E D E N T E S

I.J.C., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., por retardación en la resolución del expediente 4079-47910/98, en el cual se interpuso recurso de revocatoria contra el decreto 1.156/01 que desestimó su pretensión de obtener el pago de la diferencia salarial reclamada a partir de julio de 1997. Solicita asimismo se condene a la Municipalidad demandada al pago de daños y perjuicios y daño moral (v. fs.4/8). Solicita actualización monetaria, intereses e imposición de costas a la contraria.

  1. Corrido el pertinente traslado, se presenta la Municipalidad de M. que, luego de oponer reparos formales a la admisibilidad de la acción, ratifica la legitimidad de su accionar, solicita el íntegro rechazo de la demanda y ofrece prueba (v. fs. 119/123).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas a los autos, y glosado el alegato de la demandada (165/167), atento que a la actora se le dio por perdido el derecho para hacerlo (v. fs. 168), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. El actor manifiesta que ingresó a trabajar en la Municipalidad de M. en el año 1956. Agrega que el 21 de junio de 1994 fue nombrado por decreto 558/94 Jefe de División, cargo que le fue ratificado en 1995 por decreto 632/95.

    Explica que en el mes de julio de 1997 dejó de percibir la remuneración que le correspondió durante los años que trabajó como J. de División sin que se le notificara la razón de ese despojo en su salario.

    Expresa que luego se enteró que había sido reubicado como administrativo IV con una sensible baja de sus ingresos.

    Añade que el 25 de noviembre de 1998 se pretendió remediar la situación injusta en que se lo había dejado y, a través del decreto 1.420/98, se lo nombró en la Categoría de Técnico A con jornada semanal de cuarenta (40) horas.

    Señala que con esta actitud el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de M. intentó compensar la precariedad salarial a que fue sometido durante casi un año y medio. Agrega que para cobrar lo mismo que antes del descuento tuvo que afrontar un aumento de dos horas diarias respecto de su jornada habitual de trabajo.

    Detalla los pasos administrativos realizados para obtener por parte de la demandada el reconocimiento de sus derechos. Así el 28 de octubre de 1998 inició el expediente n° 4079-47910/98 con el escrito donde solicitaba explicación respecto de la disminución de haberes.

    Añade que el 5 de febrero de 1999 fue notificado por la Mesa de Entradas generales de la Municipalidad de M. que por decreto 366/97 se dispuso el reencasillamiento de determinados agentes municipales entre los cuales se encontraba él, por imperio del estado de emergencia administrativa y la reorganización de las estructuras municipales dispuesto por ley 11.610.

    Explica que recién el 15 de agosto de 2001 se le notificó el rechazo de su pretensión a través del decreto 1.156/01. Señala que la resolución se fundó en un supuesto abandono de su pretensión personal basado en un "ejercicio tardío de los remedios procedimentales con que contaba".

    Manifiesta que contra el decreto 1.156/01 interpuso recurso de revocatoria en los términos del art. 89 y concordantes de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de M.. Agrega que el silencio fue la única respuesta, razón por la cual opuso "pronto despacho" con los alcances del art. 79 de la misma ordenanza. Añade que el resultado fue igualmente negativo.

    Indica que el 26 de febrero de 2002 a través de una nueva presentación, dio por cerrado el proceso administrativo.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  4. A su turno contesta demanda la Municipalidad de M..

    Luego de una pormenorizada negativa de la exposición contenida en la demanda, manifiesta que en pleno ejercicio de sus atribuciones, el Departamento Ejecutivo dictó el decreto 366/97, mediante el cual se dispuso el estado de emergencia administrativa a los fines de reorganización de las estructuras y la racionalización y ordenamiento de los recursos humanos de la Municipalidad.

    Cita, como fundamento del decreto, la ley 11.610 que dispuso la división del partido de M., la ley 11.685 que declaró la reorganización de los recursos humanos de las municipalidades de la Provincia y el decreto del Nuevo Municipio de M. 115/95 que declaró en estado de emergencia administrativa a los fines de la reorganización de los recursos humanos con arreglo a la ley 11.685.

    Expresa que de este modo se otorgaron amplias facultades a los titulares de los departamentos ejecutivos para disponer las acciones necesarias para el cumplimiento de esos fines, y conforme a ello se dispuso el reencasillamiento del personal, de agentes y funcionarios municipales conforme el art. 3 del decreto 366/97 entre los que se encontraba el señor C..

    Destaca que nos encontramos ante un caso de supresión de cargo por reestructuración autorizada por la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 108 inc. 9) y Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (art. 9 inc. "b", parte segunda, ley 11.757).

    Sostiene que dentro de las facultades del Ejecutivo se encuentra la de disponer el reencasillamiento/cambio de categorías ante un estado de emergencia, y que si está facultado para suprimir cargos, queda implícita la facultad de disponer cambios de categoría ante una situación de emergencia.

    Por ello manifiesta que el Departamento Ejecutivo en el dictado del decreto 366/97 ha ejercido sus atribuciones discrecionales regladas legalmente no habiendo existido arbitrariedad alguna.

    Por otra parte destaca que el decreto 366/97 fue un acto de alcance general y se publicó en el Boletín Oficial y que asimismo el actor, en virtud de lo dispuesto por el art. 67 de la ordenanza citada se notificó tácitamente de su contenido.

    Explica que C. contó con los medios recursivos que le otorga la ordenanza 11.654, remedios que no utilizó en tiempo y forma oportunos, pretendiendo cuestionar la medida adoptada transcurrido el lapso de 15 meses.

    Afirma que su posterior reclamo, efectuado con fecha 28 de octubre de 1998, contraría su conducta previa ya que, luego del vencimiento de los plazos previstos, no han surgido hechos nuevos que hubieran facultado al presentante a pretender derechos o intereses no manifestados en forma oportuna.

    En virtud de lo expuesto, reitera que el decreto 366/97 se encuentra firme, por no haber sido impugnado oportunamente, en el plazo de diez días conforme lo establece el art. 89 de la ordenanza de procedimiento administrativo municipal 11.654.

    Se basa en los dichos del actor, quien manifestó haber tomado conocimiento de su reducción salarial en julio de 1997, notificándose en dicha fecha de los alcances del decreto 366/97, y recién hizo el reclamo 15 meses después.

    En cuanto al decreto 1.156/01 la demandada manifiesta que mediante el mismo, el Intendente municipal rechazó el planteo efectuado por C., referido a la reducción de sus haberes a partir de julio de 1997.

    Agrega que mediante el decreto referido se rechazó el reclamo de C., considerando que si el peticionante vio alterado su ingreso mensual a partir del 1 de julio de 1997 y, a partir de ese momento no manifestó reservas ni oposiciones, su consentimiento tácito aparece como aceptación de la medida estatal.

    Luego realiza un esquema temporal de cómo sucedieron los hechos, para concluir en que la inacción del actor por el lapso de 15 meses lleva a inferir que ha mediado abandono del supuesto derecho que pretende.

    Por otra parte manifiesta que desestimada la posibilidad de que su...

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