Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2022, expediente CIV 026303/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

26303/2015

CHAVARRIA, J.E.c.O., JULIO CESAR Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.,

J.E.c.O., J.C. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.J.E.C. (mediante apoderado)

inició la presente acción contra Julio Cesar Ojeda (chofer), la empresa de ómnibus y citó en garantía a fin de obtener el resarcimiento del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2014. Refirió que transitaba al comando de su motocicleta Honda Keller modelo KN150 por la calle B. del partido de Lanús Pcia. de Buenos Aires, en el mismo sentido que lo hacía el colectivo de la demandada (interno 9550) conducido por el accionado O.. Al llegar ambos a la intersección con la calle Chascomús de esa localidad, por causas que se desconocen, el colectivo que “lo precedía embiste por detrás y con su frente a la motocicleta” (-la negrita es mía- así; cfr. 8vta.), haciendo que el actor caiga a la calzada seriamente lesionado.

  1. La citada en garantía, reconoció la ocurrencia del accidente, pero da una versión distinta. Manifestó que el interno 9550 de la empresa demandada circulaba por la calle B. de la referida localidad de la provincia de Buenos Aires y que al llegar a la intersección con la calle Chascomús, que no se encuentra semaforizada, comienza el cruce. Al encontrarse finalizando el mismo, la moto conducida por el actor aparece en Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    forma imprevista, desde la izquierda (por la calle C. y a gran velocidad, viola la prioridad de paso; lo que conllevó a que impactara con todo su frente en el lateral medio/trasero izquierdo y ocasionara el siniestro. La empresa demandada adhirió a la presentación de la citada en garantía y el demandado O. no contestó la demanda.

  2. La sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, (ver aquí)

    consideró que ni la demandada ni la citada en garantía “han podido probar que los acontecimientos ocurrieron en circunstancias diferentes a las relatadas en la demanda” y “la presunción de responsabilidad respecto a aquel conductor que ha participado en el evento en condición de embistente” (cfr. f. 520) y resolvió

    hacer lugar a pretensión de la parte actora. En consecuencia, condenó a J.C.O., a la empresa de ómnibus y a la aseguradora (esta última en los términos del seguro contratado), a pagar a J.E.C. la suma de pesos trescientos sesenta mil ($360.000), con más sus intereses y costas del proceso.

  3. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora en fecha 26 de marzo de 2021 como la demandada y la citada en garantía con fecha 30 de marzo de 2021; los que fueron concedidos libremente con fecha 29 de marzo de 2021 y el 6 de abril de 2021, respectivamente.

  4. La actora expresó agravios con fecha 9 de diciembre de 2021; presentación cuyo traslado fue respondido con fecha 30 de diciembre de 2021. Por otra parte la demandada y la citada en garantía hicieron lo propio con fecha 13 de diciembre de 2021; presentación que no fue contestada.

    En resumen, la actora criticó el monto de condena respecto de las partidas: “incapacidad física y psíquica” y “daño moral”, por considerarlas reducidas; mientras que la demandada y la citada en garantía, se agraviaron en relación a la responsabilidad que les fue endilgada en las presentes y a la valoración de la prueba realizada por la Sra. Magistrada de grado.

  5. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. Encontrándose discutida la...

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