Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 025613/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos , M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Chaumont, M.A. y otro c/Beck, H.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°25.613/2015, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 288/295 hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. y J.C.V. contra H.J.B., L.B.S. y Paraná S.A. de Seguros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolos a pagar a los actores la suma de $18.600 y de $111.000, respectivamente, con los intereses y las costas del proceso.

  2. La parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 8 de noviembre de 2013, en circunstancias en que J.C.V. se encontraba detenida por indicación del semáforo sobre la calle F.S. de esta ciudad, al comando del rodado Suzuki Swift GL 1.0, dominio ASU-316 -de propiedad de M.A.C.-, cuando fue embestida en su parte trasera por el frente del rodado Peugeot 405, dominio DYL-729, conducido en la ocasión por H.J.B., quien lo hacía por esa misma vía.

    Contra la sentencia de primera instancia se alzaron las partes. La parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 317/318 y cuestionaron la procedencia y la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y por el tratamiento psicológico sugerido basado en que de los términos del informe pericial no surge su otorgamiento, ello sumado a la circunstancia de que ello fue impugnado por los recurrentes. A su vez cuestionaron el modo de cálculo de la tasa de Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26933859#224160788#20190206100027350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M interés establecida. Dicha pieza fue respondida por la actora a fs. 330/335.

    Por su parte, a fs. 320/328 la parte actora se agravió respecto de la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por daños materiales, incapacidad sobreviniente y el tratamiento recomendado por considerarlas reducidas, así como de la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos no fue contestado por las contrarias.

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26933859#224160788#20190206100027350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Los montos indemnizatorios:

    1. M.A.C..

      Daños materiales ($12.600):

      Se agravió la parte actora porque el sentenciante de grado se apartó de la suma establecida por el perito y por considerar reducido el monto establecido por este concepto en la sentencia.

      Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta S., “V., G.J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre otros).

      Cabe mencionar que a fs. 162/166 el T.A. dio cuenta que el presupuesto acompañado por la actora a fs. 1 es auténtico, que los valores allí consignados se ajustan a los importes presupuestados del automotor marca S., modelo Swift GL 1.0, dominio ASU-316 (mano de obra chapa, $3.600; mano de obra pintura: $4.800; repuestos: $4.200; total, $12.600) a la fecha de emisión de aquél -21 de enero de 2014-.

      Asimismo, en lo que atañe al costo de las reparaciones, el perito mecánico informó que basó su informe en las fotografías y el presupuesto acompañados por la parte actora y en la inspección llevada a cabo, y que, sin perjuicio de señalar que “verificó

      que se efectuaron arreglos parciales sobre dicha unidad la cual aún muestra signos evidentes del siniestro relatado en la demanda”

      (v. fs. 208 vta.), lo cierto es que concluyó que “los daños resultantes Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26933859#224160788#20190206100027350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M son los que se incluyeron en el presupuesto del T.A. de fs. 1 y que responden a los verificados en la inspección” (v. fs. 209).

      Estimó que el costo de reparación del rodado S., modelo Swift GL 1.0, dominio ASU-316, a la fecha de la pericia (27 de junio de 2016 -v. fecha del cargo mecánico inserto a fs. 209 vta.-) ascendía a la suma de $24.880 -repuestos: paragolpes trasero y soportes, $6.200; burlete portón trasero, $480; reparación chapa: desmontar cristal luneta, paragolpes y soportes, escuadrar largueros y travesaño, reparar panel lateral trasero izquierdo, reparar portón y cubrepiedras trasero, reparar piso de baúl, montar paragolpes, $8.200; pintura: $ 10.000- (v...

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