Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2018, expediente CIV 015291/2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 015291/2016/CA001 “CHAUA MAOMED AHMED C/

CONS. PROP. A

  1. STA. FE 1126/42 Y OTRO S/DS. Y PS.” (LS)

    Expte. n° 15.291/2016 (J. 2)

    Buenos Aires, 27 de junio de 2018.-

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la actora a fs. 508/509 -cuyo traslado no fue contestado- respecto del recurso deducido por el codemandado a fs. 399.-

  3. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p.

    216/218).-

    Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo previsto en el art. 310, inc. 2, del CPCCN –aplicable en la especie-

    Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 10/07/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28142780#209781205#20180628165136743 debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.-

    Ahora bien, debe entenderse por actos interruptivos del curso de la caducidad de la instancia a todos aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (conf. F., S.C. y Y., C.D. “Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado”, T° 2, pág.656, núm. 22).-

  4. Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que, desde el dictado del proveído de fs. 474, punto II (último acto impulsorio, del 27 de octubre de 2017), hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (8 de marzo de 2018, vid. fs. 509 vta.), transcurrió el plazo previsto por el art. 310,...

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