Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 104570/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 104570/2016 “CHARUBI,

J.R. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

-JUZGADO N° 46-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia del 28/12/2020

    (conforme surge del sistema lex 100), que rechazara el reclamo inicial, se alza el actor en los términos del memorial que se encuentra digitalizado con fecha 04/02/2021 (ver 1), sin réplica de la ART.

    Por su parte, la perito médica apela sus honorarios por bajos.

    La juzgadora rechazó la demanda, por entender que no se USO OFICIAL

    demostró que la incapacidad determinada, fuera a consecuencia del siniestro alegado en el escrito de inicio.

    Para decidir así, destacó que “la demandada rechazó el siniestro -

    ambas partes así lo denuncian-, en consecuencia, la accionante debió probar las tareas realizadas y denunciadas en el escrito de inicio, así como el nexo causal entre dichas tareas y las dolencias padecidas, lo cual no encuentro que hubiera sido demostrado por el actor; en consecuencia corresponde y así lo decido,

    rechazar la demanda en todos sus términos, por ausencia de causa (conf. art. 726

    CCyCN)”.

    En definitiva, desestimó el reclamo, e impuso las costas a cargo de la ART (conf. art. 68º 2º párrafo).

  2. El actor, entre los antecedentes, reconoce que “el 12 de mayo de 2016 recibe epistolar de la accionada rechazando el siniestro y derivándolo a su Obra Social” (destacado, me pertenece).

    Entiende que de la pericial médica surge el nexo causal, de la patología que presenta (lumbociatalgia post esfuerzo).

    Agrega que a fs. 98/103, “luce la contestación de la oficiada Hospital Naval que no hace más que confirmar los hechos alegados por ésta parte”.

    En definitiva, considera que quedó probado que sufrió el accidente tal y conforme se relató en el escrito de inicio.

  3. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    El actor, inició demanda por haber padecido una enfermedad/accidente de trabajo, contra Galeno A.R.T. S.A., fundándola en las disposiciones de la LRT.

    1

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?

    id=KdWgKGFIDTeEceHz4bIeKbzFUVSSkwyJLM8TL1SSk1o=&tipoDoc=despacho&cid=46812

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar para la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios (línea de General Roca), desde el 01/09/2003

    en perfectas condiciones de salud, cumpliendo la función auxiliar operativo,

    debiendo realizar la carga y descarga de la mercadería necesaria para la operatividad de la Estación Plaza Constitución.

    Así, precisó que entre los elementos que debía manipular, se encontraban zapatas de freno de vagones de trenes, gatos, criquets, manivelas y juegos de cambio de vía, cuyo peso rondaba entre 8 a 30 kg, y que era realizado en forma manual.

    En definitiva, denunció que las tareas que realizaba, comprendían movimientos de cintura, forzando las articulaciones, y encontrándose afectado de manera permanente el tren inferior, piernas y zona lumbar.

    Sostuvo que el día 09/05/2016, en oportunidad de cumplir su jornada laboral de 5 a 13 horas desarrollando sus tareas habituales en la estación Plaza Constitución de la línea General Roca, mientras se encontraba realizando el cambio de vía, agachado y manipulando la pesada manivela, sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, que lo inmovilizó por unos minutos. Acto seguido, el dolor cedió, y se le ordenó subir bidones de 20 litros de agua hasta el primer piso por la escalera de la oficina de auxiliares, cuando nuevamente sintió un fuerte tirón en la zona lumbar, quedando su pierna izquierda inmovilizada, y perdiendo el equilibrio cayendo estrepitosamente por la escalera.

    Agrega que al día siguiente, efectuó la denuncia del siniestro a la aseguradora, quién con fecha 12/05/2016, rechazó el mismo y lo derivó a la obra social.

    A fs. 36/71, G.A.S., contestó la demanda reconociendo que recibió la denuncia del siniestro, pero que rechazó el mismo al día siguiente,

    en virtud de que los estudios médicos realizados se desprende que presenta dolor en la espalda y que el mecanismo invocado no resulta idóneo para producir las lesiones observadas. el referido rechazo fue notificado al Sr. C., en tiempo y forma

    Afirma que las dolencias descriptas por el actor, son consecuencia de una patología de enfermedad inculpable. Niega asimismo, la incapacidad alegada en la demanda y el estado de salud actual del accionante. Contesta la tacha de inconstitucionalidad de numerosos apartados de las leyes cuestionadas,

    y solicita, en definitiva, el rechazo de la acción con costas.

  4. Sentado ello, la cuestión prioritaria a decidir versa sobre la existencia de la incapacidad psicofísica denunciada por el accionante, que se habría provocado a causa de un daño vinculado con el infortunio relatado, por lo que considero pertinente analizar, en primer término, la pericial producidas en autos.

    La perito médica legista designada, a fs. 110/116, presentó su informe pericial.

    Del mismo, se desprende que de los estudios complementarios surge que de la RNM de columna lumbosacra se evidencia que, “en las imágenes se advierte disminución de altura e intensidad de señal del 5to disco intervertebral con deshidratación del núcleo pulposo y protrusión posteromediana y bilateral” y del Electromiograma con velocidad de conducción de miembros inferiores,

    muestra un compromiso radicular crónico sin denervación actual con topografía lesional miotomas L5-S1 bilateral

    .

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, la experta indicó que “el actor sufrió un cuadro de lumbociatlagia post esfuerzo”. En efecto, concluyó que “de acuerdo a los antecedentes que figuran en autos, la anamnesis de los síntomas, la exploración de los signos clínicos y analíticos, las interconsultas y los estudios complementarios realizados, estimo que el actor a raíz del siniestro denunciado sufrió un cuadro de lumbociatalgia post esfuerzo, con manifestaciones clínicas,

    radiográficas y electromiografías que le determina una incapacidad indemnizable del 10.20% de la total vida en forma parcial y permanente”.

    Luego, la parte demandada impugnó la pericia a fs. 118/119, por considerar que la patología del actor, corresponde a una discopatía degenerativa.

    Así, entiende que se trata de “una afección inculpable, sin relación con el trabajo,

    ni hecho súbito y violento, por la que no corresponde incapacidad de índole laboral”.

    Acto seguido, a fs. 121/122, la perito medica legista ratificó su informe.

    De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual de Sr. C., que se sustenta en un examen físico, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando USO OFICIAL

    especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta la perito para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está

    dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

    Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, Sala V, SD N° 72993, del 18.03.2011,

    dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

    Así, cabe señalar que los baremos son instrumentos que auxilian,

    tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-

    funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/

    DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la Sala IX). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI,

    MARÍA ESTER C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE –LEY

    ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la Sala IV CNAT).

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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