Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Junio de 2017, expediente COM 015990/2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 13 días de junio 2017, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CHARRUA, M.J. c/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A.

DE SERVICIOS s/ ORDINARIO”, registro n°15990/2011/CA1, procedente del JUZGADO N°18 del fuero (SECRETARIA N° 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 769/781?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, alcanza con mencionar que los actores (M.J.C. -luego fallecida- y su cónyuge D.G.) demandaron a Assist Card Argentina S.A. de Servicios por resarcimiento de los daños material y moral que, según afirmaron, les produjo la falta de cobertura médico asistencial que la susodicha empresa debió brindar a la codemandante quien, hallándose en el Estado de Israel, evidenció problemas de salud.

    Relataron que Assist Card Argentina S.A. de Servicios no respondió

    a la solicitud de atención frente a la situación de emergencia que estaban viviendo, y que en una sola oportunidad envió un médico al hotel donde se Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23025599#181039954#20170612100304192 hospedaban por causa de los dolores lumbares que soportaba la señora C.; y dijeron que luego se vieron abandonados por la empresa demandada, sobre todo, en la situación de mayor dificultad como fue la cirugía de urgencia de que fue objeto la mencionada y su ulterior traslado hacia este país.

    ii. Assist Card Argentina S.A. de Servicios, que resistió la pretensión, aseveró que la señora C. de G. portaba una enfermedad preexistente y que, por ello, se halló fuera de la órbita de cobertura.

    Tal es, en apretadísima síntesis, lo que constituyó la materia de este juicio.

    Resta mencionar que por causa del deceso de la codemandante M.J.C., sus hijos J.A., A.V., L.R. y M.D.G. se apersonaron al expediente y tomaron la intervención que les corresponde.

    iii. La primer sentenciante rechazó la demanda, impuso las costas a la parte actora, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el litigio.

    Para así decidir, la señora juez consideró que la afección que aquejó

    a la actora fue considerada como una enfermedad preexistente y, por ende, excluida de la cobertura contratada, por lo que no encontró obrar antijurídico alguno atribuible a Assist Card Argentina S.A. de Servicios; y añadió que si los viajeros hubieran querido ser amparados por una mayor cobertura debieron contratar un plan más alto abonando un precio mayor y que lo pretendido es una cobertura tan extensa como la que brinda una empresa de medicina prepaga.

    Agregó que el conocimiento o no de la enfermedad al momento de la contratación y/o del viaje en nada interfirió o modificó la determinación de su preexistencia, y consideró que no devenía exigible la realización de examen médico ni declaración jurada de salud con anterioridad a la emisión del contrato.

    Por otra parte, la señora magistrado estimó que fue carga de los actores acompañar el “voucher” que los vinculó con Assist Card Argentina S.A. de Servicios, y por cuanto no lo hicieron reputó válida la documentación Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23025599#181039954#20170612100304192 anexada por ésta; e indicó que las obligaciones a cargo de la demandada se limitaron a accidentes y/o enfermedades repentinas y agudas contraídas con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la tarjeta Assist Card Argentina S.A. de Servicios o del viaje, la que fuera posterior.

    Señaló también la señora juez que los actores no lograron demostrar el alegado abandono por parte de la demandada, igual cosa juzgó en lo que se refiere a los traslados en ambulancia y avión en cuanto a que hubieren sido solventados por los familiares de los actores y, por fin, restó aptitud probatoria a las declaraciones testimoniales brindadas por familiares de la señora C..

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    i. Apeló la parte actora (fs. 788), que expresó los agravios de fs.

    811/826, pieza que mereció la respuesta de su contraria de fs. 828/837.

    Sostuvo la quejosa que la magistrado de grado efectuó una parcial apreciación de los elementos de prueba tomando para sí los argumentos de la demandada, y se refirió seguidamente a los tres tópicos sobre lo que la a quo consideró debía expedirse.

    Adujo que si bien en el fallo recurrido se afirmó que la demandada es una organización de asistencia a los viajeros y que debía velar por la integridad psicofísica de ellos, se atribuyó a su parte la responsabilidad por lo sucedido indicando lo que debió haber sido hecho, comparando los planes asistenciales y la cobertura de medicina prepaga con expresiones que rozan el sarcasmo.

    Recordó la recurrente que al contratar, tenían la certeza de estar adquiriendo un servicio que ampararía a los viajeros en todos los aspectos y sin límites, especialmente por la modalidad utilizada en el medio turístico, al ofrecer el producto sin brindar mayor información.

    Se refirió al tipo de contrato de adhesión de que se trata, en el que el pasajero no tiene poder de negociación sino que adhiere a cláusulas predeterminadas, lo asimiló al contrato de seguro y sostuvo, invocación mediante de los preceptos de la ley 24.240 y de los arts. 985 y siguientes del Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23025599#181039954#20170612100304192 C.igo Civil y Comercial, que se soslayó la Ley de Defensa del Consumidor y, por lo tanto, la existencia de una relación desigual entre las partes.

    Indicó que la demandada no acompañó ningún elemento que hiciera presumir la aceptación de las condiciones, y que en la sentencia se reconoció

    que no obran constancias de firmas de recepción en las condiciones particulares de las tarjetas adquiridas. Por otra parte, explicó que la empresa señalada por los demandados como la responsable de la entrega de las condiciones de contratación -Seprit S.A.-, no respondió el oficio, sino que lo hizo OCA, sin que se informara la relación entre ambas.

    Se agravió de que se le imputara responsabilidad a los demandantes por no haber adjuntado el contrato concertado y en consecuencia, que se resolviera con base en los documentos acompañados por la contraria: sobre esto, adujo la quejosa que la primer sentenciante pretendió que su parte exhibiera un “voucher” que según lo afirmó nunca le fue entregado, pero nada dijo respecto de Assist Card Argentina S.A. de Servicios que fue quien se halló en mejores condiciones de demostrar el asentimiento de los reclamantes.

    Invocó jurisprudencia relativa a la necesidad de exigir una declaración jurada o examen médico para conocer el estado de salud de los contratantes, y afirmó que nada de esto hizo la demandada.

    Agregó que tal como surge de las condiciones generales, las prestaciones de Assist Card Argentina S.A. de Servicios están orientadas a la asistencia en viaje de eventos súbitos e imprevisibles que impidan la normal continuación del viaje; dijo que fue esto lo que claramente sufrió la señora C., que desconocía la patología que portaba; y destacó que las historias clínicas agregadas por O., su médico particular y la perito actuante, dan cuenta de ello.

    Con ese sustento y concerniente al supuesto de exclusión de cobertura, la apelante se quejó de que la magistrado concluyera que la señora C. padecía una enfermedad preexistente, sin meritar su completo desconocimiento; sostuvo que no se ponderó la historia clínica acompañada por el Dr. A.C. de la que, según lo aseveró, no surge indicio que presagiara la patología descubierta luego de la intervención quirúrgica realizada en el Estado de Israel; y añadió que tampoco se consideró el Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23025599#181039954#20170612100304192 resultado de un chequeo médico realizado en abril de 2010, que reflejó un buen estado de salud.

    Se refirió a la pericia médica y las observaciones realizadas por su parte, señalando que el perito actuante refirió que la actora no presentaba síntomas o signos clínicos que hicieran presumir su patología.

    Brindó una diversa definición respecto de lo que se entiende por enfermedad preexistente y citó doctrina y jurisprudencia. Remarcó el total desconocimiento de la actora y su grupo familiar respecto de la enfermedad.

    Se quejó también de que la magistrado de grado considerara que no se configuró el invocado abandono de la actora durante su padecimiento, y aludió a casos de personajes reconocidos públicamente en los que la actitud de la demandada fue la opuesta.

    Afirmó la recurrente hallarse probado el costo de los pasajes de regreso a la República Argentina tanto de la señora C. y de su cónyuge, cuanto el de su hija, e igual cosa predicó respecto de lo sufragado en concepto de atención médica brindada en el Estado de Israel.

    Se agravió, también, por la descalificación...

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