Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Febrero de 2023, expediente FCB 014464/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 14464/2018

AUTOS: “CHARRAS, J.L. c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

doba, 15 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHARRAS, JOSE LUIS C/ ANSES Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 14464/2018/CA1 – CA2), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la Agencia Nacional de Discapacidad (A.N.D.I.S.) -cuya personería se encuentra acreditada en el Sistema Lex 100 con fecha 15/02/2022- en contra del proveído de fecha 7

de septiembre de 2021, dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en el que dispuso: “…Proveyendo a la presentación que antecede, téngase presente lo manifestado.

Asimismo, a mérito de lo informado por la demandada cítese a la Agencia Nacional de discapacidad a fin de que en el plazo de 5 días de notificada comparezca a estar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CPCCN y cumplimente con la medida cautelar ordenada en los presentes autos. N. en los términos del art. 137 del CPCCN.” (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La Agencia Nacional de Discapacidad expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. En primer lugar, manifiesta que en el presente caso no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 14 de la ley 26.854 a los fines de decretar una medida de naturaleza innovativa. Se agravia porque se ordenó a su mandante el acatamiento de una medida cautelar cuyo objeto coincide con el fondo, sin la previa evacuación del informe previsto por el artículo 4° de la citada Ley. En virtud de ello, su parte no pudo expedirse acerca de la procedencia de dicha medida ni del interés público comprometido en la misma. Sostiene que no se configuran en autos los requisitos de verosimilitud del derecho ni peligro en la demora que ameriten la procedencia de la cautelar dictada y agrega que su representada no recibió copia alguna del escrito inicial ni de la Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    documental que motivó el dictado de la resolución apelada, violándose así su derecho de defensa en juicio. Alega que tampoco el actor se presentó ante su repartición para solicitar la rehabilitación formal del beneficio en cuestión. En definitiva, afirma que el proveído recurrido ordena una medida cautelar innovativa sin siquiera tener las pruebas suficientes ni haber cumplimentado los pasos procesales pertinentes y alude que aquél afecta el interés público y su derecho de propiedad.

    Corrido el traslado de ley, el doctor F.G. lo contestó conforme consta en el Sistema Lex 100.

  2. Previo a todo y en relación a la contestación de agravios mencionada, corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo.

    Trasladando estos lineamientos al caso de autos se advierte que el accionante, ha omitido suscribir la presentación de fecha 14/03/2022 y que el doctor F.G. carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderado, al no haber acompañado el instrumento que así lo acredite. En consecuencia y siendo que el vicio señalado es insusceptible de ser subsanado, toda vez que la falta de firma hace a la esencia misma del acto, corresponde tener por no presentado el escrito en cuestión.

  3. En primer lugar corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a los fines de tener una mayor claridad de los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 15/03/2018 el actor inició la presente acción de A. en contra de ANSeS y del Poder Ejecutivo Nacional, para que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de cualquier norma, reglamento, o circular que hubiere dictado ANSeS para Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “CHARRAS, J.L. c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    suspender el pago del beneficio de pensión por incapacidad que percibía, solicitando se le restablezca el mismo retroactivamente al mes de octubre de 2016. A tales fines y hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, pidió que se despachara una medida cautelar, en virtud de su delicado estado de salud provocado por una incapacidad visual severa, así como por su edad avanzada y situación socio-económica (fs. 28/41).

    Mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2019 el señor Juez de primera instancia dispuso la medida cautelar solicitada, ordenándole a ANSeS que restableciera el pago del beneficio de pensión al actor, hasta tanto se dictara sentencia firme que resuelva reconocer o rechazar su derecho (fs. 66/vta.).

    En contra de dicho resolutorio, el Organismo previsional interpuso recurso de apelación y esta Alzada, a través de la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 -a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad- resolvió confirmar la providencia mencionada,

    ratificando así la cautelar ordenada en autos (ver fs. Lex 100).

    Posteriormente, ANSeS solicitó la ampliación del plazo concedido para el cumplimiento de aquélla toda vez que, afirmó, el Organismo responsable de su acatamiento era la Agencia Nacional de Discapacidad (A.N.D.I.S.), creada por decreto N° 698/2017, la cual se encuentra en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

    En virtud de ello, el día 17/06/2021 el Juez de grado amplió por 15 días dicho plazo.

    Vencido el mismo y ante la solicitud del actor, el a quo intimó a la ANSeS, con fecha 19/08/2021, para que en el término de 48 hs. procediera a cumplir con la medida ordenada en autos. Como respuesta a esto, dicha repartición informó que le había remitido a la A.N.D.I.S; a través de Expediente Electrónico, toda la documentación necesaria a los fines de cumplimentar con lo ordenado en las actuaciones y aclaró que su representada no tenía acceso a los sistemas de la Agencia en cuestión. En consecuencia, mediante el proveído objeto de la presente apelación, el Inferior dispuso citar a la Agencia Nacional de Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Discapacidad a fin de que comparezca a estar a derecho y haga efectiva la medida cautelar dispuesta en autos.

    Con fecha 15/02/2022 dicho Organismo compareció y solicitó la nulidad de la notificación por la cual se lo citó, manifestando que la misma fue enviada sin las copias de la documental pertinente ni de la resolución que dispuso la medida ordenada en la causa.

    Asimismo, solicitó la suspensión de los plazos procesales para comparecer. El a quo,

    mediante proveído emitido el día posterior, resolvió rechazar tal petición en razón de que la documentación en cuestión obra anexada digitalmente en el Sistema Lex 100. No obstante ello, amplió por cinco (5) días más el plazo otorgado al solicitante para contestar el traslado previsto en el art. 89 del CPCCN y la medida cautelar dispuesta, atento a que existía documental en soporte...

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