Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 026664/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 26.664/2013 Juzgado N° 14 “C.S.G. c/ Metrovias S.A.”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.S.G. c/ Metrovias S.A.” respecto de la sentencia corriente a fs. 445/451 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 445/451 que hizo lugar a la demanda entablada por G.C.S. y, en consecuencia condenó a Metrovías S.A. a abonarle la suma de $ 83.000 con más sus intereses y las costas, fue apelada por la demandada quien expresó

    agravios a fs. 462/469, los que fueron contestados a fs. 471/473.

  2. El accidente que origina el litigio ocurrió el día 16 de mayo de 2011 a las 17:35 hs., aproximadamente, en una de las formaciones de la línea C detenida en la Estación Independencia a los fines del ascenso y descenso del pasaje. Según el relato efectuado por la actora, se disponía a ascender a uno de los vagones cuando fue violentamente empujada hacia delante por las personas que habían estado aguardando detrás suyo, provocando que quedara atrapada su pierna derecha en el espacio existente entre la formación y la plataforma de la estación. Continúa diciendo que su pierna quedó

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14308613#169637481#20161222112744688 inmovilizada y la otra totalmente extendida hacia atrás, impidiendo cualquier movimiento que le permitiera salir del hueco. Luego la socorrieron pasajeros y fue asistida por personal de la Policía Federal siendo trasladada por personal del SAME al Hospital Argerich.

    Atribuye responsabilidad a la empresa demandada por no cumplir con el deber elemental de seguridad para con el pasajero con quien tiene celebrado un contrato de transporte, brindando todas las medidas para evitar que sufra algún daño o lesión durante toda la travesía y hasta que salga de la estación de destino.

    La demandada al responder la acción, negó el hecho y la calidad de pasajera de la actora y argumentó que “a todo evento” los hechos, de probarse como fueron invocados, habrían sido ocasionados por la culpa de terceros que la habrían empujado al pretender ascender a la formación, hechos ajenos a la empresa de transportes y por los cuales no tiene obligación de responder (v. fs.

    68) Solicita, por ende, el rechazo de la presente demanda.

    El juez de grado tuvo por cierta la existencia del hecho con la prueba reunida (testimonios de fs. 289 y 290; informe pericial del ingeniero industrial a fs. 356/366 que dio cuenta que entre la formación y la plataforma de la estación existe un espacio que “permite introducir una pierna hacia abajo”; el informe suministrado por “Nación Servicios S.A.” que corroboró que la tarjeta “SUBE” nro.

    6061 2670 1299 5146 pertenecía a la actora y cuyo uso coincide con el invocado en la demanda; informe del SAME de fs. 169/174 que dijo haber asistido efectivamente a la actora en las dependencias de la demandada y trasladado a la paciente –la actora- al Hospital General de Agudos "Cosme Argerich" –en el que finalmente fue atendida (v.

    fs. 152/153)- con diagnóstico preventivo traumatismos en ambas rodillas) y responsabilizó a la demandada por el incumplimiento de la obligación de seguridad a su cargo. Con sustento en el articulo 184 del C. Comercio y cita de diversos precedentes de esta Cámara, sostuvo que en virtud de esa norma el transportista asume una verdadera Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14308613#169637481#20161222112744688 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I obligación de seguridad de llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino y responde por los daños sufridos por éste durante su ejecución. Si bien esta obligación no es absoluta, pues puede eximirse de responsabilidad acreditando que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    De ello se queja la empresa demandada no ya cuestionando la condición de pasajera de la actora ni que en el caso medió culpa de un tercero –como se esbozó en el escrito de contestación de demanda- sino, sosteniendo que la accionante no probó la mecánica del hecho como tampoco demostró cual habría sido el incumplimiento, vicio o riesgo de la cosa u obrar antijurídico que justifique la imputación de responsabilidad en los términos del art.

    184 del C. Comercio. Entiendo que no obstante el esfuerzo argumental que traduce la presentación de fs.462/469 en este aspecto, la decisión deberá confirmarse.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  4. Ningún argumento de peso brinda la demandada en sus agravios que amerite revisar lo decidido por la juez en relación a la atribución de responsabilidad. Por ello, el agravio debe considerarse desierto (arts. 265 y 266 del CPCCN). Sin perjuicio...

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