Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2020, expediente CIV 054063/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “CHARLONE, G.S. Y OTRO

C/ BOCCHI HERNAN DARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS ”,

expediente n°54063/2015, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que obra a fs. 335/375, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G.S.C. y F.A.S., y condenó a H.D.B., J.A.R. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma de $773.300, con más sus intereses y costas,

    correspondiendo las sumas de $591.200 a la primera y de $182.100 al segundo.

    Contra dicha decisión expresaron agravios los actores a fs. 419/425 y la citada en garantía a fs. 427/429, cuya réplica obra a fs. 431/432. A fs. 436 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los accionantes al promover la demanda, el día 23 de febrero de 2015, a las 12:20 horas aproximadamente, F.A.S.,- acompañado por la coactora G.S.-, conducía su motocicleta marca Honda Titan,

    Dominio 485-HUE, por la calle Santo Domingo de esta ciudad,

    cuando fueron embestidos por el rodado Nissan Pick Up, dominio KHE-774, guiado por el codemandado H.D.B., que salió marcha atrás de un garage y en forma sorpresiva se interpuso en Fecha de firma: 27/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    la circulación de los actores y provocó la colisión entre ambos vehículos.

    A raíz del impacto, los actores salieron despedidos de la motocicleta y cayeron pesadamente sobre el pavimento,

    sufriendo los daños cuyo resarcimiento se reclama en el escrito inicial.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    la demanda y acordó a la coactora C. $335.000 por incapacidad sobreviniente, $170.000 por daño moral, $8.500 por gastos médicos y farmacéuticos, $6.700 por gastos de traslado,

    $36.000 por tratamiento psicológico y $35.000 por cirugía plástica reparadora. Por su parte, condenó a los demandados a abonar al actor S. las sumas de $3.200 por daños a la motocicleta, $1.000 por privación de uso, $100.000 por incapacidad sobreviniente, $50.000

    por daño moral, $2.900 por gastos médicos y farmacéuticos, $1.000

    por gastos de traslado y $24.000 por tratamiento psicológico. Para así

    decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente mediante el reconocimiento expreso de la aseguradora, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños reclamados en el escrito inicial.

  4. En esta instancia, los actores se quejaron por la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral,

    mientras que la citada en garantía se agravió de lo dispuesto en cuanto al cómputo de los réditos.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a la citada en garantía) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271,

    277 y concordantes del CPCCN).

    Fecha de firma: 27/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, diré que, como el hecho ilícito que da origen a esta demanda se consumó antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, habrá de ser juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Código Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Extensión del resarcimiento 1.- Incapacidad sobreviniente Como acertadamente lo ha señalado la Dra.

    M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto Fecha de firma: 27/05/2020

    Alta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009...

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