Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2012, expediente C 110625

PresidenteHitters-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.625, "C., J.R. y otra contra V., C.. Cobro de sumas de dinero (reajuste equitativo de precio)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar en pesos a los accionantes el 50% de la diferencia existente entre los pagos ya efectuados nominalmente en pesos, estando en vigencia las normas de emergencia económica aplicadas y la cotización del dólar estadounidense -tipo vendedor- en el mercado libre de cambio de la República Argentina, con más los intereses pactados, en tanto no superen el límite de una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para préstamos hipotecarios en pesos, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora -8 de enero de 2004- y hasta el efectivo pago (fs. 280/287 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 293/310 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.C. surge del instrumento privado obrante en autos, con fecha 16 de noviembre de 2000, los señores C.V. y J.R.C. suscribieron un boleto de compraventa, en virtud del cual la aquí demandada adquirió un inmueble ubicado en el partido de Avellaneda, por la suma de u$s 42.000, abonando en dicho acto la cantidad de u$s 10.000, a cuenta de precio y como principio de ejecución, comprometiéndose a pagar el remanente mediante el pago de 32 cuotas quincenales, iguales y consecutivas de u$s 1.000 cada una, sin interés, venciendo las dos primeras cuotas los días 5 y 15 de diciembre de 2001, respectivamente y las restantes los días 5 y 15 de los meses siguientes (fs. 2/3 vta.).

Los acreedores promovieron el presente cobro de sumas de dinero por reajuste equitativo de precio, denunciando que las primeras cuotas fueron abonadas los días 5 y 15 de diciembre de 2001, por la suma de $ 1.000, a la paridad cambiaria vigente hasta ese momento de $1 = u$s 1 cada una de ellas. A continuación, alegaron que, ya fuera de la convertibilidad y con la entrada en vigencia de la ley 25.561, a partir del 6 de enero de 2002, se abonó por cada una de las cuotas restantes, la suma de $ 1.000, sin adición de interés ni coeficiente alguno. Por fin, plantearon la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y la equitativa adecuación de la aludida prestación (fs. 38/41).

A fs. 65/71 vta. la accionada contestó el planteo de inconstitucionalidad articulado por los actores y solicitó que, en caso de que fuera procedente el reajuste del precio convenido, se tuviera en cuenta el estado de la propiedad al momento de la enajenación, sin las mejoras posteriormente introducidas por el comprador.

A su turno, el magistrado de origen desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido. Asimismo, hizo lugar a la demanda y, en virtud del principio del esfuerzo compartido, estableció que"... en un 60% deberá ser soportado por la adquirente, o sea, aproximadamente $ 40.000, al que debe deducirse el importe de $ 30.000 oblados como saldo nominal en pesos del precio de compra". En consecuencia, determinó como reajuste equitativo del saldo de precio actualizado, la suma de $ 10.000, el que deberá efectivizarse dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia (fs. 213/217 vta.).

Arribados los autos a la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, el tribunal modificó la decisión, condenando a la demandada a abonar en pesos a los accionantes el 50% de la diferencia existente entre los pagos ya efectuados nominalmente en pesos, estando en vigencia las normas de emergencia aplicadas y la cotización del dólar estadounidense -tipo vendedor- en el mercado libre de cambio de la República Argentina, con más los intereses pactados, en tanto no superen el límite de una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para préstamos hipotecarios en pesos, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora -8 de enero de 2004- y hasta el efectivo pago (fs. 280/287 vta.).

  1. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 293/310 vta., denunciando la violación de los arts. 508, 509 y 622 del...

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