Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2002, expediente AC 77720

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Domínguez
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, N., de L., S., R., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.720, “C.S. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la acción por expropiación inversa incoada y, se la revocó en punto a las costas, las que impuso en ambas instancias a la actora.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazado la acción intentada por la actora por expropiación inversa contra el “Fisco de la Provincia de Buenos Aires” (fs. 398/402).

  2. El apoderado de la actora denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 10 y 31 de la C.itución provincial, errónea aplicación de los arts. 4023 del Código Civil, 68, 2ª parte y 161 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial, apartamiento a las disposiciones de la ley 5708 y del criterio establecido por la Corte Suprema de la Nación, como también, doctrina de esta Corte que cita.

    Aduce -en síntesis- que el fallo se asienta en una nueva doctrina conforme la cual, a la acción expropiatoria inversa le es aplicable la prescripción decenal contemplada por el art. 4023 del Código Civil, criterio inadmisible al convalidar con ello, el proceder moroso y reticente del Estado (fs. 406 vta.).

    Afirma que la demandada “... no dio cumplimiento a ninguna de las disposiciones de la ley 5708 (es decir: realizar la inscripción provisoria en el Registro de la Propiedad, confeccionar el plano de afectación consignando la superficie afectada, etc.), pero habiendo ingresado de igual modo al predio, sin previo pago de suma alguna al propietario del mismo y realizado las obras, obtendrá mediante el transcurso del tiempo fijado en la resolución impugnada, la transferencia de los bienes particulares a favor del Estado” (fs. 409). Agrega que “ ... no se justifica realizar una distinción entre el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción para la expropiación inversa y la directa, el cual en ambos casos comenzará a correr a partir de que el monto indemnizatorio se encuentre determinado por acuerdo de partes o...

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