Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 033672/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 33672/2021/CA1

JUZGADO Nº 26

AUTOS: "CHARANTANO, M.V. c/ VAZQUEZ, SACII s/

DESPIDO"

Ciudad de Buenos Aires, 13 del mes de febrero de 2023.-

VISTO:

Los recursos interpuestos por la parte demandada el 22/06/2022, contra la sentencia del 21/06/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. El sen! or Juez de grado, de conformidad con el dictamen fiscal,

    resolvio' : “… 1) Desestimar el planteo de nulidad deducido por la demandada;

    2) Declarar las costas del incidente a la vencida; 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el dictado de la sentencia definitiva; 4) Decretar a la demandada incursa en la situación prevista por el art. 71 tercer párrafo LO, por cuanto la contestación ha sido deducida fuera del plazo previsto por el art. 68 LO…“ (ver Sentencia Interlocutoria del 21/06/2022).

    Tal resolucio' n es apelada por la parte demandada a me' rito de las presentaciones del 22/06/2022.

  2. En cuanto al planteo de nulidad, en primer te' rmino cabe sen! alar que aque' l que la deduce debe explicitar en forma concreta,

    circunstanciada y adecuada co' mo llego' a su esfera de conocimiento el vicio que invalidarí'a las actuaciones, incluyendo esta exigencia aquellos aspectos temporales que hacen al suceso, tanto como los materiales. Se trata así' pues de establecer, desde una o' ptica objetiva, la aseveracio' n relacionada al conocimiento del vicio, a fin de evitar que el nulidicente elija, en base a afirmaciones dogma' ticas, la fecha en que dice haberse anoticiado y prorrogar a su arbitrio el plazo que establece el artí'culo 59 de la Ley 18.345.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    M.' rese, que el ya citado artí'culo 59 de la ley 18.345 establece que “… no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna…”, requisito imprescindible para conocer el instante concreto en que se ha tomado conocimiento del vicio que se invoca, el que, por lo dema' s, debe ser preciso y objetivo a fin de poder analizar uno de los aspectos que el ordenamiento adjetivo impone para la procedencia formal del incidente deducido. No se trata de esta forma de aumentar las exigencias de lo normado en la ley ritual sino, simplemente,

    de dar al artí'culo en...

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