Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 1993, expediente C 46273

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - Negri - Pisano
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.273, “C.S.A. contra R.J.G.S.A.D. y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda entablada por cobro de daños y perjuicios, con costas de ambas instancias a la actora vencida, regulando los honorarios de los letrados intervinientes.

Contra tal decisión deducen, por derecho propio, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley . A fs. 668/673 el E.A.L.B. el doctor L.R.T. y a fs. 681/692 los doctores M.P. y C.A.C..

Denegados ambos por la alzada, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada concediéndolos y llamando autos para resolverlos.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O NES

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 668/673?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 681/692?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. La Cámara, al revocar la sentencia apelada y rechazar por ende íntegramente la demanda entablada, reguló honorarios a los letrados intervinientes tanto por sus trabajos en primera instancia como ante la alzada.

    2. Estas regulaciones son las que motivan los recursos extraordinarios interpuestos, fundados, en este caso, en que la sentencia impugnada ha omitido toda fundamentación regulando sumas por demás arbitrarias en infracción a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 23, 24, 51 y concordantes de la ley 8905 (sic).

    3. Si bien es inexacto que la decisión en examen carezca en este aspecto de fundamentación y que, de haber sido ello así, el recurso a interponerse hubiera sido el de nulidad y no el planteado (art. 159, C.. prov.), juzgo que asiste razón a los recurrentes en el resto de sus argumentaciones.

    Un simple cálculo aritmético permite poner de relieve que las cifras fijadas por la Cámara se encuentran por debajo de la escala mínima señalada por los arts. 14, 21 y 31 de la ley 8904, en orden a lo que prescribe el art. 23 de la ley citada.

    ...

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