Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Febrero de 2020, expediente CNT 029620/2012

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

29620/2012

JUZGADO Nº 54.-

AUTOS: “CHAPO, DIEGO EMILIANO C/ FRIGORIFICO PALADINI S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que rechazó el reclamo por reparación integral con fundamento en el derecho común y los rubros indemnizatorios y salariales con sustento en la LCT y ley 25.323.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora conforme el memorial obrante a fs. 411/412 y que mereciera rèplica de la demandada y el tercero citado conforme las presentaciones de fs. 415/420 y 422/425 respectivamente.

    Cabe destacar que arriba firme a esta Alzada que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por voluntad de la demandada quien decidió

    despedir al trabajador sin invocación de causa y que le depositó la suma de $31.341

    en concepto de liquidación final.

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte actora en relación al reclamo por daños con fundamento en el art.

    1113 y conc. del Código Civil.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. J. a quo del dictamen médico pericial que no le otorgó incapacidad alguna al actor pese a presentar afecciones en su columna y miembros inferiores por las que demandó y sin tener en cuenta las impugnaciones que formuló al informe y las características de las labores que aquél desarrolló para la contraria.

    Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    L., cabe memorar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757

    del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,

    deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    Sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente o de la enfermedad laboral, según se reclame. A ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado artículo 1113 del Código Civil.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijurídica, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Sentado lo expuesto, en primer término, corresponde verificar la existencia de un daño resarcible, requisito indispensable para la procedencia del presente reclamo.

    En el sub lite, la perito médica interviniente -teniendo en cuenta el examen físico y los estudios complementarios realizados al accionante (EMG de miembros inferiores y RMN de columna y rodilla y psicodiagnòstico y a cuya descripción efectuada en la sentencia de grado me remito en honor a la brevedad) dictamina que el Sr. C. “… no presenta incapacidad física ni psicológica alguna…” (fs. 389).

    Asimismo, sostiene que “… la patología que se presenta en su columna es de tipo degenerativa, y en la actualidad no presenta sintomatología aguda, con EMG de miembros inferiores normal…” (fs. cit). Lo informado por la experta –analizado a la luz de la regla de la sana crítica- evidencia la ausencia actual de limitaciones físicas y/

    o psíquicas en el actor, es decir, la inexistencia de daño resarcible como consecuencia de las labores que desarrolló para su empleadora susceptibles de resarcimiento económico como lo solicita.

    En este orden de ideas, los argumentos que alega la parte en el memorial recursivo no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones del decisorio recurrido y no se advierten razones de peso que me lleven a discrepar con la valoración que de tal dictamen efectuó la Magistrada.

    R. que ni siquiera menciona cuáles serían las limitaciones que tendría el trabajador y que le generarían un agravio atendible. Por su parte, cabe agregar que, si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente,

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. En efecto, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. La experta, por otra parte, es categórica en sus consideraciones médico legales. Sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador (v A.N.. 1432). En definitiva, se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN) y presentan claridad y seriedad. En dichas condiciones, comparto la decisión de la Magistrada que me precede, en cuanto le otorga a dicho dictamen médico pleno valor probatorio.

    No soslayo que la quejosa afirma que la Sra. J.a no consideró las impugnaciones que formuló a la experticia. Sin embargo, observo que dicho escrito fue desglosado por extemporáneo (v fs. 392) y la resolución que lo ordena a fs. 394 se encuentra consentida por la parte cuando solicitó se fije el término para alegar (v fs.

    393), lo que ocurrió a fs. 395 y respecto de lo cual guardó silencio. Va de suyo,

    entonces, que debe entenderse que desistió de lo manifestado en la mentada presentación, tornándose su planteo al respecto improcedente.

    Cabe señalar que el análisis de los restantes elementos probatorios aportados –como pretende la apelante- devienen inidóneos para determinar la existencia de minusvalía alguna de índole laboral relacionada con las labores denunciadas en el inicio y por las que aquí se acciona, toda vez que carecen de eficacia para modificar la decisión de la contienda.

    En concreto, el actor no acreditó en la actualidad existencia de daño actual físico y/o psíquico resarcible (art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR