Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Abril de 2019, expediente COM 019408/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CHAPERO, A.G. C/ STIEGLITZ CONSTRUCCIONES S.A. S/ ORDINARIO" Registro de Cámara N° 19408/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 16, 18 y 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 567/75?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A.G.C. (en adelante, “C.”) inició

    demanda contra S.C. S.A. (en adelante, “Construcciones S.A.”) por daños por $ 640.526,50 derivados de los vicios ocultos que denunció en la ejecución del contrato de locación de obra que los vinculó; con más los intereses y las costas del proceso.

    Relató el actor que celebró con Construcciones S.A. el 3.4.03 un contrato de locación de obra para la construcción de una vivienda donde se alojaría con su esposa e hijos, sita en el Barrio Colonia de Chacras, Río Lujan, Campana, Pcia. de Buenos Aires; que Construcciones S.A. proveyó los materiales y la mano de obra; que la entrega del “opus” fue el 24.6.04; y que el precio que abonó estaba por encima del promedio del de mercado pero optó por los servicios de la accionada por ser una empresa reconocida en el rubro.

    Denunció C. que desde principios de 2013 el estado del techo de su casa era pésimo pues las tejas se despegaban y aparecían en el Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082022#231592273#20190410120401953 Poder Judicial de la Nación jardín, especialmente en los días de lluvia, y que ello generó filtraciones y humedades.

    Refirió que según contrato, el techo debía construirse con teja asfáltica negra marca IKO; que la accionada le informó que tenían una duración de 30 años; que en las cláusulas del negocio se detalló que debían ser colocadas con un doble entablonado de pino, aislación hidrófuga y térmica.

    Expuso el accionante que según dictamen que requirió al INTI debían retirarse las tejas e instalar un nuevo revestimiento; que contrató

    personal para llevar a cabo el trabajo; que abonó $ 223.850 más iva y que para ello tuvo que comprar materiales por $ 266.417,28.

    Relató que el 7.11.14, al comenzar las tareas de cambio del techo, USO OFICIAL hizo una constatación notarial y allí advirtió que no se había colocado el material aislante ni la protección prevista contractualmente.

    Tras estos acontecimientos denunció que las tejas no solo eran de mala calidad sino que también habían sido mal colocadas al no cumplir las condiciones pactadas en el contrato pues carecían de doble entablonado y de la aislación con lana de vidrio.

    Así reclamó: i) $ 266.417,28 por compra de materiales para reparar el techo, ii) $ 223.850 por honorarios por mano de obra para esa tarea, iii) $ 2.450 por acta de constatación notarial del 7.11.14, iv) $ 11.200 por arancel por informe INTI, v) $46.609,22 por compra de materiales de pintura y, vi) $ 90.000 en concepto de mano de obra de pintura.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. Construcciones S.A. a fs. 311/20 contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Opuso defensas de Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082022#231592273#20190410120401953 Poder Judicial de la Nación prescripción y caducidad, y requirió se cite como tercero a I.S.A. en los términos del art. 94 del Cpr.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en particular, que la casa construida no hubiera guardado los estándares de calidad adecuados, que hubiera colocado mal las tejas y, que el techo no tuviera aislación térmica.

    Expuso Construcciones S.A. que adquirió las tejas a I. S.A. por lo que solicitaba su citación como tercero en los términos del art. 94 del Cpr.

    pues, en el supuesto de que hubiera habido una falla en el producto, aquella sería la responsable de sus consecuencias.

    Adujo que el actor jamás le informó que realizaría los trabajos de reparación y que no la intimó bajo apercibimiento de efectuarlos por su USO OFICIAL cuenta.

    Alegó que según surge de la carta documento que C. le remitió el 11.6.12, los vicios ocultos se habrían producido un año antes del envió de la misiva, es decir en junio de 2011; ergo, estaba vencido el plazo de 60 días del art. 1647 “bis” del C.. para su denuncia y, en consecuencia, carecía el actor de derecho a reclamar. En este sentido manifestó que no acreditó aquél que hubiera realizado la denuncia de la existencia de los vicios en forma previa al envío de la carta documento.

    A todo evento, opuso excepción de prescripción. Adujo que debía aplicarse el término anual del art. 1646 del C.. Así y considerando que según los dichos del propio del accionante los defectos aparecieron en junio de 2011, la acción se encontraba prescripta pues fue iniciada en junio de 2014.

    Destacó Construcciones S.A. que el demandante no alegó que los defectos fueran de tal entidad que hubieran llevado a la obra a la ruina total Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082022#231592273#20190410120401953 Poder Judicial de la Nación o parcial; no obstante, aun cuando tampoco existía fundamento para catalogarla como tal.

    Impugnó la existencia y cuantía de los rubros insertos en la liquidación.

    Reconoció el intercambio epistolar.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  3. C. contestó a fs. 329/31 el traslado de la excepciones de prescripción, caducidad y pedido de citación de tercero.

    En relación a la defensa de prescripción expuso el actor que:

    interrumpió los plazos con el reclamo que inició ante la Dirección de Información al Consumidor de Campana y con el pedido de prueba anticipada; y los suspendió con la carta documento que envió a USO OFICIAL Construcciones S.A. y con el inicio del procedimiento de mediación.

    Finalmente, señaló que el 1.7.14 promovió esta demanda.

    A todo evento, adujo que debía aplicarse el plazo decenal previsto en el art. 4023 del CCiv. pues la accionada incumplió con la obligación de proveer las tejas aptas para sus fines. Señaló que el techo perdió su utilidad antes del décimo año de la entrega de la obra por lo que, en la peor de las hipótesis, debía aplicarse el plazo anual del art. 1646 del C.. por tratarse de un supuesto de ruina total de la obra.

    Manifestó que es arbitraria la fecha que Construcciones S.A.

    pretende fijar como de toma de conocimiento del incumplimiento; pues todo comenzó con algunas humedades y recién tuvo idea efectiva de los vicios ocultos cuando cortó el techo de la casa para realizar la reparación.

    Alegó que según carta documento del 12.6.12, la defendida había asumido el compromiso de efectuar las reparaciones necesarias.

    No se opuso a la citación de tercero.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082022#231592273#20190410120401953 Poder Judicial de la Nación d. A fs. 332/33 se ordenó citar como tercero a I. S.A quien se presentó al proceso a fs. 368/70. Solicitó el rechazo de la acción en aquello que respecta a su mandante, con costas al actor y a la demandada pues fue quien pidió la citación.

    Reconoció que Construcciones S.A. adquirió las tejas que finalmente fueron colocadas en el techo de la vivienda del actor. No obstante, alegó que su deterioro no es consecuencia de la mala calidad del material sino de la errónea colocación a cargo de la accionada pues, tal como surge del acta de constatación notarial, omitió insertar el sistema de ventilación y material aislante.

    Refirió que fueron anoticiados de la existencia del problema y que S.R. concurrió hasta el lugar comprobando personalmente que el USO OFICIAL deterioro se debía a la mala colocación de las pizarras, por falta de ventilación; circunstancia que hizo saber al empleado de Construcciones S.A.

    quien lo acompañó en tal oportunidad. Acompañó ciertas fotografías tomadas en ese momento del lugar.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  4. A fs. 386/87 se difirieron para el tiempo de dictar sentencia las excepciones opuestas.

    A fs. 544 el sindicó denunció que el 6.11.17 se abrió el concurso preventivo de Construcciones S.A. y emitió dictamen previsto en el art. 21 de la LCQ.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 567/75 el a quo rechazó la demanda con costas al actor vencido.

      Previo a introducirse en el fondo de la cuestión expuso que como línea de principio no era viable dictar una sentencia de condena al tercero Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23082022#231592273#20190410120401953 Poder Judicial de la Nación citado, pues no había pretensión o acción que hubiera sido entablada contra I.S.A.A., dijo que si bien era parte en el proceso, al producir la sentencia sobre él los efectos de la cosa juzgada, no era susceptible de condena ni tampoco de ejecutabilidad pues tal circunstancia importaría igualar su posición procesal con la de la parte demandada.

      Luego y para fundar el rechazo de la acción, meritó que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR