Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 040826/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C.P., E.N.c.L., J. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 40826/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 tuvo por acreditado que el día 19 de febrero de 2019 se produjo un accidente de tránsito en la conexión entre la Av. General Paz y el Acceso Oeste, en el que un automóvil Fiat Ducato conducido por José

    A. López embistió la parte trasera del vehículo Chevrolet Corsa que se encontraba al mando de E.N.C.P..

    En su mérito, admitió la demanda entablada y condenó a J.A.L. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar al accionante E.N.C.P. la suma de $ 1.476.150, con más sus intereses –a calcularse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina– y costas procesales.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien en la presentación del 2 de agosto de 2023 se agravió por los montos fijados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

    También apelaron el demandado y la citada en garantía, quienes mediante su escrito del 2 de agosto de 2023 se agraviaron por la admisión del daño psíquico y por el monto fijado por daños materiales.

    Los pertinentes traslados fueron contestados los días 17 y 9 de agosto de 2023, respectivamente.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Destaco, por último, que la responsabilidad no fue controvertida en esta instancia, sino que las quejas se vinculan únicamente con el contenido de la indemnización.

  3. Me abocaré entonces al estudio de los agravios acerca de las partidas indemnizatorias.

    Dejo constancia que se encuentran firmes las correspondientes a “gastos de atención médica, tratamiento kinesiológico, farmacéuticos y de traslado” ($

    15.000) y a privación de uso ($ 20.000).

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de grado reconoció la suma de $ 850.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente.

    El accionante se agravia por dicho monto, pues considera que resulta insuficiente para indemnizar el daño en virtud del grado de incapacidad padecido, la incidencia que ésta posee en todas sus actividades y la necesaria utilización de fórmulas para definir la cuantificación.

    La citada en garantía, por su parte, sostiene que el daño psicológico informado en la pericia reviste carácter transitorio y no debe por lo tanto verse incluido en este acápite, por lo que solicita por este medio que se reduzca la indemnización.

    Es importante mencionar que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración –transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada.

    Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 2. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”3.

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero4.

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –

    comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado5.

    Es importante poner de resalto, al respecto, que si bien este impedimento o dificultad de ejercer funciones vitales puede repercutir tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, en la incapacidad sobreviniente únicamente se comprende a la primera de las esferas mencionadas, pues lo contrario importaría yuxtaponer dicho concepto con el daño moral, a la vez que confundir la naturaleza del bien jurídico afectado con la índole del interés que se pretende resarcir 6. Esto se debe, aclaro, a que “el derecho no protege los bienes en abstracto, sino que lo hace siempre que esos bienes satisfagan necesidades humanas (intereses)”7.

    2

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90.

    3

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.

    234, n.º 554.

    4

    P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 439/440;

    Z., E.A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 110; B.A., J.,

    op. cit., p. 233 y 236, n.º 554 y 555 bis.

    5

    CSJN, Fallos: 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; C., P.N.–.T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637.

    6

    P., S.–.S., L.R.J., op. cit., t. I, p. 439/440; P., R.D.–.V., C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzioni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 128; idem, Instituciones de Derecho Privado.

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 290; Azar, A.M.–.O., F., en S.H.,

    A. (dir.),...

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