Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 038544/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 38544/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57325

CAUSA Nº 38.544/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CHAPARRO, PABLO DANIEL

C/DOTA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que se visualizan en el Sistema Operativo de Gestión Lex 100,

    recursos que obtuvieron su correspondiente réplica por parte de las contrarias.

    La Sra. P. contadora, a su turno, se queja por la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las partes, en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con el principal agravio deducido por la demandada en cuanto se queja por la procedencia del reclamo indemnizatorio deducido por el accionante, al considerar que el despido directo dispuesto por su entonces empleadora, resultó incausado. En ese sentido, afirma que en forma equivocada la Sra. Jueza de grado consideró

    que no se encuentra acreditada la causal que diera origen al distracto por pérdida de la confianza y/o que la misma “no reviste entidad suficiente para justificar la adopción de la máxima sanción”. Hace mérito de las pruebas que considera favorables a su postura y pretende obtener el rechazo del reclamo de autos.

    Adelanto que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar en este fundamental aspecto.

    Como primera medida estimo oportuno dejar sentado que llega firme a esta alzada que el contrato de trabajo se extinguió en virtud de la decisión de la demandada en los siguientes términos. "En razón del grave incumplimiento contractual en el que incurriera el día 23/09/16 durante su jornada laboral,

    omitiendo -con injustificada negligencia, en el cumplimiento de sus tareas-

    levantar la tapa del motor del interno … para revisar y controlar los niveles de aceite y agua como era su obligación, lo cual, de haberlo hecho, le hubiese permitido comprobar además la falta de la correa de la bomba de agua y de Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 38544/2017

    la polea, lo que provocó que, al ser puesto en marcha, para iniciar el servicio asignado, que el motor levantara, sorpresiva e intempestivamente altísima temperatura, por lo que debió ser detenido de inmediato y retirado de circulación … como resultado de lo cual no pudo cumplir con la prestación del servicio … disminuyendo el número de las unidades de transporte público de pasajeros de esta empresa en condiciones de operatividad, perjudicando con ello no sólo a esta, sino también al público usuario … todo lo cual, por sus características no admite la prosecución de la relación, debido a la pérdida de confianza que su conducta provoca con respecto de su desempeño laboral …” (cfr. TCL fs. 41).

    Ahora bien, la parte demandada refiere en su recurso que la actitud desplegada por el accionante frente a sus obligaciones laborales, provocó la pérdida de la confianza en su desempeño, consistente en no haber dado cumplimiento a sus deberes de verificación del interno Nº 4292 el día 23/09/2019 a las 00.14 horas aproximadamente. Sostiene que del Parte disciplinario Nº 1768 que obra en la causa el actor no desconoció que la unidad cuyo control se encontrara a su cargo sufriera los desperfectos mecánicos cuya causa se le atribuyera, lo que provocara luego su retiro de circulación. Afirma que el actor se limitó a indicar que había cumplido con sus deberes y había verificado que dicha unidad se encontraba en condiciones de prestar servicios, sin que haya efectuado actividad probatoria alguna que demuestre el cumplimiento de sus deberes. En líneas generales, concluye que el distracto se produjo por pérdida de la confianza atento a la falta de veracidad de los dichos en virtud de los cuales efectuara su descargo, puesto que de resultar ciertos los mismos, la unidad no hubiera sufrido los daños denunciados.

    Desde tal perspectiva, considero oportuno recordar que, producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal.

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso.

    Tal como delimitó la Sra. Jueza “a quo”, en el caso que nos convoca,

    la demandada tuvo a su cargo la prueba de las imputaciones que le atribuyó

    ...

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