Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2020, expediente CAF 028589/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

N°28.589/2011

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “C.M.R c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 980/984, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El señor M.R.C. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo GCBA), A.I., J.C.L. –

    desistido a fs. 474/475–, F.G.F. –desistida a fs. 431/432–,

    G.J.T., A.M.F. y O.E.C. –desistido a fs.

    422/423– y/o cualquier otra persona que resulte civilmente responsable. Ello, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado ‘República de Cromañón’ el día 30

    de diciembre de 2004.

    Reclamó la suma de pesos doscientos sesenta mil ($260.000) –o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos–, solicitando pesos doscientos veinte mil ($220.000) en concepto de daño moral y pesos cuarenta mil ($40.000) en concepto de daño psíquico, con más sus intereses y costas (fs.

    158/162).

  2. Atento la pluralidad de intervinientes y los desistimientos formulados por las partes, resulta oportuno precisar cómo ha quedado integrada la litis:

    1. Demandados: GCBA, A.I., G.J.T. y A.M.F..

    b) Terceros: EN (Ministerio de Justicia – PFA) y, Grupo Callejeros:

    P.S.F., E.R.D., C.E.T., D.H.C., J.A.C., E.A.V., M.D., y su representante, D.M.A., todos citados por el G.C.B.A..

  3. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, indicó que conforme surge de la prueba documental acompañada, se encuentra acreditado que el actor se encontraba en las inmediaciones del local “República Cromañón” en la fecha correspondiente al recital del grupo musical “Callejeros”. Asimismo, señaló que de la prueba documental obrante a fs. 101/110, así como del informe de la perito Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    psiquiatra actuante en autos, podría entenderse en principio, la existencia de un daño sufrido por el accionante en virtud de los eventos acontecidos en “República de Cromañón”.

    Precisó que el planteo indemnizatorio encuentra su fundamento en la falta de servicio en la que habría incurrido el Estado local así como sus funcionarios codemandados, la cual derivara en un cúmulo de acciones y omisiones de distintos órganos de aquéllos que contribuyeron en la consumación del resultado dañoso.

    Recordó que la CSJN exige la presencia de diversos recaudos para el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado por conductas u omisiones irregulares: a) falta de servicio; b) daño cierto y actual; y c) relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

    Explicó que la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir un daño, por lo que, la culpa exclusiva de la víctima resulta suficiente para excusar la responsabilidad, por producir la ruptura del nexo causal.

    Afirmó que, en el caso de autos, se observa la ausencia de la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, ello en virtud de producirse la ruptura del nexo causal por una conducta imputable al propio actor (conf. art.1111 del derogado Código Civil de la Nación, actual art. 1724 del vigente Código Civil y Comercial de la Nación).

    Precisó que conforme se desprende del propio escrito de demanda, el actor expresamente reconoce que: a) la noche del 30 de diciembre de 2004 se hallaba en el Hall del Hotel Central Park y que, al anoticiarse –en virtud de oír gritos de varias personas– del incendio en “República de Cromañón”, “inmediatamente abrió la puerta que conecta el hall del hotel con el local…” y que, b) “quise entrar para rescatar a quienes estaban tirados…” posteriormente manifestando que “luego de un rato volví a ingresar al local”.

    Concluyó en que el propio relato del accionante denota su voluntad de intervenir en la situación descripta, circunstancia que en definitiva acarreó el daño sufrido producto de ella y que, en consecuencia, los perjuicios en virtud de los cuales éste reclama el pago de la indemnización, reconocen como fuente generadora la conducta de la propia víctima, lo que constituye una causal excluyente de la responsabilidad objetiva de las accionadas.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    N°28.589/2011

    Señaló que con independencia de las loables intenciones que lo motivaran,

    en el estricto marco jurídico que se debe analizar, la circunstancia de que el actor haya participado de manera voluntaria en el siniestro, no deja lugar a dudas en cuanto a que su propio accionar instó la producción del resultado dañoso, con influencia causal suficiente y determinante, lo que permite concluir que si no hubiera intervenido en el hecho de autos habría evitado el resultado dañoso.

    Indicó que las circunstancias reseñadas permiten advertir con claridad la ausencia de un nexo causal adecuado entre los daños alegados y la conducta que –como ilegítima– se atribuye a los codemandados y terceros citados (conf. art.

    1111 del derogado Código Civil de la Nación, actual art. 1724 del vigente Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por último, aclaró que atento a lo resuelto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

    En lo pertinente a las costas del presente proceso, resolvió que en atención al modo en que se resuelve y no encontrando motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota, deberán ser soportadas por la parte actora sustancialmente vencida en el pleito (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

    Aclaró que las costas relativas a la relación procesal de los terceros citados en autos (Estado Nacional, D.M.A., P.R.S.F., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., se encuentran a cargo del GCBA que solicitó su citación.

  4. Disconformes con lo resuelto, apelaron la parte actora y el GCBA (fs.

    986 y 987, respectivamente).

    El accionante fundó su recurso el 14/07/2020, contestado por el GCBA el 28/07/2020.

    El 14/07/2020 hizo lo propio el GCBA, lo que no mereció réplica de ninguna de las partes.

    IV.1. Agravios de la parte actora.

    En primer término, señala que conforme dispone el artículo 253 del C.P.C.C.N. el recurso de apelación “comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”, situación que entiende concurre respecto del pronunciamiento apelado.

    Afirma que la cuestión materia de autos está regida por el artículo 1102

    del Código Civil. Indica que dicha norma es la que debe aplicarse al presente Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    caso, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.

    Respecto a la supuesta ausencia de nexo causal entre el daño causado y la conducta ilegítima de los condenados, luego de transcribir lo resuelto por el J. a quo en el punto 2 del considerando II, señala que el análisis efectuado por el Magistrado de grado formula un replantear de un tema propio de la jurisdicción penal, allí debatido y resuelto y cuya solución integra el ámbito de lo “no contestable” del mencionado artículo 1102. Precisa que la invasión de ese ámbito jurisdiccional ajeno, es lo que justifica el planteo de nulidad formulado, en atención al carácter de norma de orden público que califica a la contenida en el artículo citado.

    Manifiesta que en el derecho penal la dogmática ha abordado las distintas problemáticas de la actuación de las víctimas y la influencia y consecuencia de sus conductas, en lo que es la responsabilidad penal. Señala que son propios de esa jurisdicción, temas como la “compensación de culpas”, “concurrencia de conductas”, “consentimiento de la víctima”, “consentimiento en el riesgo”,

    autopuesta en peligro

    , “heteropuesta en peligro consentida”, “prohibición de regreso”.

    Indica que todos estos aspectos fueron materia de examen en las sentencias dictadas respecto de los hechos de autos, tanto en la sentencia oral del 19 de agosto de 2009, como en la sentencia de la Cámara Federal de Casación Oral del 20 de abril de 2011, como en la causa de la emergencia, donde se analizó

    todo el proceso de salvamento. Seguidamente, efectúa una extensa transcripción de la sentencia del Tribunal Oral N°24 –la que abarca gran parte de lo que es el memorial–, por lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Destaca que lo decidido en la instancia penal, que atribuye las muertes y,

    como en este caso, las lesiones a la exclusiva responsabilidad de los allí

    condenados, no puede ser derogado por el J. apelado.

    Pone de relieve que el actor, como resulta de su propio legajo y del texto de la sentencia del Tribunal Oral ya citada, es una de las victimas que padeció las lesiones por las que se dictan las condenas. Conclusión que insiste en que se mantiene después de haber analizado y juzgado su comportamiento.

    Hace hincapié en que lo analizado precedentemente, resulta suficiente para invalidar la sentencia apelada, pero agrega que, a fin de resaltar la absoluta improcedencia de lo decidido...

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