Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 019190/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 19.190/2013 Juzgado n° 93 “C., F.V. y otro c/ Microómnibus La Vecinal De La Matanza S.A.C.

  1. y otros/ daños y perjuicios”

    ACUERDO Nº 14/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., F.V. y otro c/

    Microómnibus La Vecinal De La Matanza S.A.C.

  2. y otross/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 555/560 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  3. Que contra la sentencia de fs. 555/560 que hizo lugar a la demanda entablada por F.V.C. y O.D.O. contra La Vecinal de Matanza SACI de Microómnibus y su aseguradora, condenándolos a pagar la suma de Pesos Ciento Veintiseis Mil ($126.000) al primero y Pesos Noventa y Un Mil ($91.000) al segundo, con más sus intereses y costas, se alza la parte actora que expresó a agravios a fs. 569/580 los que fueron respondidos a fs. 589/591 y la demandada y citada en garantía que funda su recurso a fs. 582/587 y mereció la réplica de fs. 593/596.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14499061#201742379#20180321081653630 El hecho la motivó sucedió el día 21 de diciembre de 2012 a las 9:20 hs. aproximadamente cuando el coactor C. circulaba al mando de su motocicleta marca Motomel dominio 320-

    IVV por la calle B. de I.C., partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires junto con O.D.O. como acompañante. En dichas circunstancias, encontrándose en pleno cruce de la intersección que aquella arteria forma con la calle M., resultaron embestidos por el colectivo de la línea 630, interno 304.

    La jueza de grado, luego de encuadrar el caso en el art. 1113 2° párr. último apartado del Código Civil, descartó el obrar negligente de la parte actora a partir de la ponderación de los dichos del único testigo presencial que declaró en autos y atribuyó la responsabilidad a los emplazados por no haberse aportado ningún otro medio probatorio tendiente a fracturar el nexo causal a través de una de la eximentes previstas en la norma mencionada. La parte actora cuestiona los montos fijados en la sentencia por considerarlos reducidos como así también la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses en cada caso, mientras que la demandada y citada en garantía se agravian de la responsabilidad que se les atribuyó, de las sumas fijadas por considerarlas elevadas y de la tasa de interés fijada.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquélla vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14499061#201742379#20180321081653630 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. Sentado ello corresponde en primer término que me avoque al tratamiento de los agravios de la demandada y citada en garantía respecto a la responsabilidad que se les atribuyó.

    Cuestionan que la jueza de grado no haya considerado que le asistía prioridad de paso al colectivo por transitar por una arteria de mayor jerarquía basándose en la declaración del único testigo presencial.

    Sostienen, además, que la moto circulaba a excesiva velocidad y que el conductor no contaba con carnet habilitante para ese tipo de vehículos, aduciendo que esto ha tenido incidencia causal en el acaecimiento del hecho.

    Debo señalar que pese a que al expresar agravios la recurrente invoca la prioridad de paso por circular por una arteria de mayor jerarquía, esa postura defensiva siquiera fue esbozada al momento de contestar la demanda (ver presentación de fs. 37/51, a la que se adhirió la aseguradora a fs. 63). Por el contrario, su defensa se centró en que se encontraba finalizando el cruce, cuestión que no ha sido probada ni traída a colación ante esta alzada. Tampoco se cuenta en autos, además, con elementos objetivos que permitan determinar el lugar de la encrucijada donde se produjo la colisión.

    Aún así y sin perjuicio de que la prioridad que pretende hacer valer la apelante no se encuentra expresamente contemplada en la ley 24.449 que resulta de aplicación al sub-lite, de la inspección ocular llevada a cabo en la causa penal surge que ambas arterias son de doble sentido de circulación (ver fs. 145) y tampoco puede apreciarse de las fotografías aportadas por el perito ingeniero mecánico, que alguna de ellas sea de mayor jerarquía que la otra (ver fs. 385). Por lo demás, el testigo J.L. La Riccia, quien viajaba en el segundo o tercer asiento del colectivo no pudo determinar concretamente si la moto circulaba por una calle o un pasillo de un asentamiento. Es más, al reconocer las fotografías agregadas a fs.

    147/148 dijo no conocer mucho el lugar (fs. 257) en cuestión. De allí

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14499061#201742379#20180321081653630 que mal podría pretenderse atribuir la jerarquía a las calles en razón de las apreciaciones subjetivas de cada testigo.

    Por otro lado, pese a lo sostenido por la recurrente, tampoco surge de las constancias de autos que la moto se desplazara a velocidad excesiva. Véase que esta cuestión ni siquiera constituyó uno de los puntos respecto los cuales solicitó que se expidiera el perito ingeniero mecánico (ver fs. 46 vta./47).

    En ese marco de consideración, teniendo en cuenta no sólo que la moto circulaba por la derecha por lo que le asistía la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449, que el el colectivo revistió el carácter de embestidor físico, atento la ubicación de los daños en cada uno de los rodados de los que da cuenta la pericia mecánica (ver fs. 387/389) y lo que surge con claridad de las fotografías obrantes a fs. 413/414 no puedo más que concluir en la desestimación de las quejas. La falta de licencia de conducir ninguna influencia causal pudo haber tenido en el accidente pues sólo resultaría relevante si, de acuerdo a las circunstancias del caso, hubiera incidido en la causación del siniestro, es decir, si efectivamente promedió impericia o inidoneidad como efectiva agravación del riesgo, situación que no se presume (Sumario N°

    26053 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, autos “S.O.D. c/

    Barrio, B.H. y otros s/ daños y perjuicios”, sala “J” del 21/03/2017). En razón de ello no encontrando elementos que contradigan las conclusiones formuladas en la anterior instancia es que propongo al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento de grado en este punto.

  5. La a quo otorgó a favor de F.V.C. la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) en concepto de “incapacidad física” y Pesos Treinta y Cinco Mil ($35.000) por “daño y tratamiento psicológico” y para O.D.O. la suma de Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14499061#201742379#20180321081653630 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Pesos Cincuenta Mil ($50.000) y Veinte Mil ($20.000), por los mismos rubros respectivamente. Mientras que los actores se quejan por considerar reducidos esos montos, la demandada y citada en garantía solicitan el rechazo de estos rubros dado que fueron tratados sin fundamentación alguna y se quejan, en subsidio, por considerarlos elevados. Argumentan que la magistrada que intervino en la anterior instancia tomó en consideración sin más las conclusiones del perito médico –quien entiende- no brindó una explicación satisfactoria a su impugnación remitiéndose a la misma y agregando que no existen parámetros objetivos para determinar la relación de causalidad de las lesiones que aquel informó con el hecho de autos.

    Tal como hemos dicho en numerosas oportunidades el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda la disminución en las aptitudes de la persona para el desarrollo de su vida laboral y social en general, en cuanto es susceptible de redundar en perjuicios de orden económico (artículo 1068 del Cód.

    C., e incluye tanto las que puedan comprometer sus posibilidades físicas como también sus facultades psíquicas (expediente 72.893, del 15-2-88, entre otros). Por ello, las indemnizaciones otorgadas por incapacidad física, psíquica y el tratamiento psicológico serán tratadas de manera conjunta en este acápite como “incapacidad sobreviniente”.

    El perito médico designado de oficio a partir de la revisación médica de los actores y del análisis de los estudios complementarios que solicitó, consideró que el coactor C. presenta como secuelas por el hecho aquí debatido cervicalgia con manifestaciones clínicas, radiológicas y vestibulares, lumbalgia crónica con manifestaciones clínicas y radiológicas, tendinitis crónica de hombro izquierdo con limitación de movimiento y cicatrices viciosas en pierna derecha, otorgando...

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