Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente P 70200

PresidenteKogan-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.200, ". ,C. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Pergamino condenó aC.C. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por el empleo de armas.

La Defensora Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar la extinción de la acción penal en la presente causa?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 30 de octubre de 1997, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Pergamino condenó aC.C. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 69, 226, 258, 259, C.P.P., texto según ley 3589 y sus modificatorias; y 166 inc. 2º del C.P.; conf. fs. 254-260).

  2. Contra esa decisión la señora Defensora Oficial interpuso recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la errónea aplicación de los arts. 251, 258/259, 266 y 342 del Código de Procedimiento Penal citado; 15, 168 y 171 de la C.itución provincial; 46 y 47 del Código Penal y 18 de la C.itución nacional (fs. 265/271 vta.).

  3. C.ero que esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre la pretensión ya que entiendo que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y en consecuencia, debe declararse la imposibilidad de continuar con la persecución penal en su contra (arts. 18 y 33 de la C.itución nacional; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15 de la C.itución provincial).

  4. La causa se ha iniciado el 3 de marzo de 1995 de acuerdo con las constancias de fs. 2/vta. y 7/vta.; oportunidad en la queC.C. quedó detenido.

    En la misma fecha, el imputado fue convocado a prestar declaración indagatoria (fs. 38), la que se concretó el 6 de marzo de 1995 (fs. 46).

    La acusación fiscal (fs. 176/178) se produjo el 13 de noviembre de 1995, oportunidad en que se imputó aC. el siguiente hecho: "un sujeto de sexo masculino, acompañado de dos menores de edad, contrató el servicio de un remis ... Fue así que subieron a la unidad ... y, en el trayecto, uno de los sujetos extrajo una sevillana y, mediante intimidación, le exigió al chofer que detuviera el vehículo y descendiera, requiriéndole también la entrega de la recaudación que a ese momento ascendía a veintitrés pesos. Al bajar advirtió que los delincuentes lo apuntaban con un revolver calibre 22 ... dándose éstos posteriormente a la fuga en el mencionado automóvil" (fs. 176/vta.).

    El 7 de diciembre de 1995 se concedió la excarcelación del imputado, quien -entonces- estuvo nueve meses y cuatro días en prisión preventiva.

    El 23 de mayo de 1997, mediando seis pedidos de pronto despacho interpuestos por el Agente Fiscal (v. fs. 218, 220, 221, 222, 223 y 225), el juez de primera instancia dictó sentencia y condenó aC. a cumplir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º del C.P.), en el caso, una sevillana (fs. 227/231 vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por la defensa a fs. 232. Esta parte expresó agravios a fs. 244/248 con fecha 8 de julio de 1997.

    En oportunidad de responder los fundamentos de la apelación, el 7 de agosto de 1997, la señora Fiscal de Cámaras hizo expresa referencia al "notorio atraso" del expediente (fs. 252 vta.).

    Por sentencia del 30 de octubre de 1997 la Cámara de Apelaciones de Pergamino confirmó el pronunciamiento condenatorio en toda su extensión (fs. 254/259 vta.).

    Con fecha 1 de diciembre de 1997 la asistente técnica del acusado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad que se ha analizado previamente (fs. 265/271 vta.).

    El expediente ingresó a esta Corte el 12 de enero de 1998; el 10 de febrero pasó a la secretaría penal; el 29 de mayo (siempre del año 1998) se corrió vista al señor P. General; su dictamen fue presentado el 26 de julio de 2000; y el expediente se halla con llamamiento de autos para dictar sentencia desde el 4 de septiembre del mismo año, sin más actividad procesal que las notificaciones a las partes de dicho auto.

  5. Como puede advertirse del sintético relato de las constancias de la causa, desde la ocurrencia del hecho y el llamado a prestar declaración indagatoria (ambos, 3 de marzo de 1995, cf. fs. 2/vta. y 38), han transcurrido más de doce años. Es decir queC. lleva ese lapso sometido a un proceso penal que aún no ha concluido y por tanto, no ha recibido todavía un pronunciamiento judicial firme que haya puesto fin a la situación de incertidumbre que ello importa.

  6. La prolongación del trámite procesal no encuentra razonabilidad a la luz de la simpleza del suceso investigado. No se ha verificado complejidad alguna en el desarrollo de las etapas procesales del caso. Se trataba de la investigación y juzgamiento de un solo hecho delictivo, constitutivo de un ilícito contra la propiedad; seguido a un único imputado, quien además, siempre estuvo a derecho.

    Tampoco el examen del expediente arroja alguna pauta de la que pueda desprenderse una dificultad especial en la tramitación o algún retraso justificado por parte de los diversos órganos encargados de la persecución y juzgamiento. Al contrario, la representante del Ministerio Público Fiscal ya había puesto de manifiesto un "notorio atraso" en el dictado de la sentencia de primera instancia.

    En otro orden, el trámite recursivo, impulsado en el caso sólo por la defensa en ejercicio de sus facultades impugnativas ordinaria y extraordinaria y limitada en su actividad a los actos esenciales para desempeñar su ministerio, demandó hasta el momento poco menos de diez años.

  7. No puedo pasar por alto otras particularidades del caso. Se trata aquí del juzgamiento de un hombre que actualmente ha superado los 30 años de edad, pero que al momento del hecho tenía 18. Según surge de los informes de los organismos encargados de registrar antecedentes (v. fs. 302/305),C. no ha reportado otros datos que no sean los referidos al hecho motivo de esta causa.

    Por lo demás, una eventual confirmación de la sentencia condenatoria podría redundar en la ejecución efectiva de una pena privativa de la libertad, que para el caso significaría el reingreso a la prisión de una persona alejada de toda vinculación con el sistema represivo, más de una década después de acaecido el hecho.

  8. La C.S.J.N. comenzó a delinear la interpretación del derecho de todo imputado a obtener una sentencia que ponga término a la situación de indefinición que implica todo proceso en el caso "M." (Fallos 272:188). Allí consideró incluido en la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.) "el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (Cons. 14). Idéntico criterio siguió en "M.". (Fallos 300:1102), en el que se reafirmó que el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".

    Ambos precedentes fueron citados por la minoría en "K. " (Fallos 322:360) caso éste en el que los jueces P. y B. afirmaron además que "el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción" (C.. 9º).

    Ya en este precedente el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable se consideró como garantía autónoma; en tanto, la infracción a la excesiva duración del proceso fue asociada a la regla del 8.1 de la C.A.D.H. (derecho a ser oído dentro de un plazo razonable), y también, a la lesión de la garantía contenida en el 7.5 de dicha Convención (derecho de las personas detenidas a ser juzgadas en un plazo razonable), que a su vez fue interpretada con un alcance amplio; es decir, aplicable al control de la legitimidad de la duración de toda medida de coerción impuesta durante el proceso penal (C.. 21).

  9. He sostenido con anterioridad, desde otra perspectiva, que la cuestión no es novedosa y ya desde los inicios de la consideración del estado liberal de derecho han existido argumentos que pueden considerarse favorables a la restricción de la reacción penal en atención al transcurso del tiempo. B., por ejemplo, señalaba en este sentido que "... cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y duradera en el ámbito de los hombres es la asociación entre estas dos ideasdelitoypena; de modo que se considerarán insensiblemente el uno como causa y la otra como efecto necesario e indefectible" (C.B., De los delitos y de las penas, trad. de F.T. y V., A., Madrid, 1982, pág. 129).

    Por ello afirmaba que era "... sumamente importante la proximidad entre el delito y la pena, si se quiere que en las mentes rudas y vulgares la seductora pintura de determinado y atractivo delito despierte inmediatamente la idea asociada de la pena. El largo retraso no produce otro efecto sino el de separar cada vez más estas dos ideas; y aunque haga impresión el castigo de...

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