Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Marzo de 2010, expediente 31789/04

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 26 de marzo de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CHAO OSCAR ARTURO c/ MAPFRE ACONCAGUA

COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO", registro n°

31789/2004, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARÍA

N° 42), donde esta identificada como expediente Nº 44911, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 1485/1508-

    desestimó la excepción de falta de legitimación activa que opusiera la aseguradora demandada, imponiéndole a esta última las costas y, a continuación rechazó, con costas al actor, la demanda que este promoviera por cumplimiento del contrato de “Seguro de Equipos Electrónicos” que pactó mediante póliza n° 105-0109877-01, la cual fue extendida para cubrir contra “todo riesgo” diversos equipos electrónicos sitos en la sede de la empresa Talleres Gráficos C., de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

    Para así concluir, tuvo el fallo en consideración, en sustancial síntesis,

    lo siguiente: (a) que la imposición a la demandada de las costas correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, se justificaba en función del denominado principio objetivo de la derrota (considerando I); (b) que no fue extemporáneo el rechazo de la denuncia de siniestro que pronunció la aseguradora demandada, pues el plazo de 30 días previsto por el art. 56 de la ley 17.418, se había visto suspendido por los pedidos de información complementaria dirigidos al asegurado en los términos del art. 46 de esa ley (considerando III); (c) que el actor no fue burlado en su buena fe por el hecho de que en las “condiciones particulares” de la póliza se le impusiera la carga “convencional” de colocar un sistema de alarma, extremo que no había sido previsto en la propuesta original, ya que ello fue consentido por él en tanto,

    no solo no impugnó oportunamente esa exigencia, sino que además pagó

    sin reservas las primas correspondientes a la póliza emitida con tal alcance (considerando IV); (d) que el actor tampoco pudo tener dudas en cuanto a que la carga “convencional” de instalar una alarma “con rastreo telefónico”, debía ser entendida en el sentido de que el sistema contara con un dispositivo de transferencia de información por vía telefónica (considerando IV); (e) que, desde la perspectiva de lo anterior, la alarma instalada por el actor no cumplió con las condiciones técnicas exigibles,

    habiéndose acreditado, además, su mal funcionamiento (considerandos IV

    y V); (f) que el actor, por otra parte, había sido reticente en brindar la información complementaria que le exigiera la demandada para poder pronunciarse, dando ello lugar a sospechas respecto de la existencia y/o propiedad de los bienes asegurados (especialmente en lo atinente a una fotocomponedora), así como sobre la eventual configuración de un ardid maquinado con el propósito de obtener beneficios indebidos; (g) que existen, además, antecedentes desfavorables al actor referentes a seguros contratados con anterioridad que impiden tener por acreditada su buena fe (considerandos VI a IX).

    Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes (fs. 1509 y 1511).

    El demandante expresó agravios a fs. 1532/1553, los que fueron contestados a fs. 1560/1569. A su turno, la demandada presentó el memorial de fs. 1529/1530, que fue resistido a fs. 1556/1558.

    Por razones de mejor orden en la exposición, comenzaré por el estudio de la apelación del actor.

  2. ) El memorial de fs. 1532/1553 concreta sus críticas contra la sentencia en un único capítulo titulado “

    1. Fundamentos”, de más de 36

    páginas útiles en las cuales, sin una clara metodología expositiva, las quejas se suceden unas a otras, se reiteran y entremezclan, tornando difícil la lectura pese a ser pulcra la redacción.

    Con todo, es posible identificar las siguientes críticas. Sostiene el actor, ante todo y principalmente, que la aseguradora le requirió, en los términos del art. 46 de la ley 17.418, información complementaria innecesaria e irrazonable en orden a los únicos dos aspectos sobre los que podía indagar para pronunciarse por la aceptación o el rechazo de la cobertura, a saber, la existencia del siniestro, por un lado, y la procedencia y extensión de la indemnización, por el otro. En tal sentido, afirma que esa innecesaria e irrazonable información complementaria que le fue peticionada, tuvo como propósito llenar una nítida finalidad dilatoria y, por consiguiente, no puede tenérsela en cuenta a los fines de no entender agotado el plazo del art. 56 de la ley citada con los efectos jurídicos que se derivan de ello (aceptación de la cobertura por silencio de la aseguradora).

    Expone, al respecto, que le fue requerido el aporte de diversa documentación que ninguna relación tenía con la existencia o no del siniestro (fs. 1536). Así, por ejemplo, que representó una innecesaria indagación la vinculada a la titularidad de los bienes asegurados, pues al tiempo de contratarse el seguro un dependiente de la aseguradora había constatado que se hallaban en su poder (fs. 1537). Niega, por todo ello,

    haber sido reticente en la respuesta dada a los requerimientos cursados en los términos del citado art. 46 de la ley 17.418 ya que, pese a objetarlos,

    cumplió en todo momento con ellos, en cuanto le pareció pertinente y no irrazonable (fs. 1538).

    De otro lado, afirma el actor que la carga “convencional” incluida en la póliza consistente en instalar un “…sistema de alarma que cubra todos los accesos, con batería propia a prueba de cortes y sonido a la calle con rastreo telefónico a partir del 20/5/2002…” (fs. 296), debe tenerse por no escrita ya que, además de ser abusiva, no fue referida en la propuesta del contrato. Asimismo, destaca como elemento de juicio a su favor el hecho de que la aseguradora demandada no hubiera manifestado antes del siniestro disconformidad alguna con el sistema de alarma existente en la sede de Talleres Gráficos C., así como que ella percibió sin objeción las primas correspondientes que se le pagaran (fs. 1540 vta./1542).

    En fin, explica por qué considera erradas las conclusiones extraídas en cuanto a la prueba sobre la propiedad de los bienes que se invocaron como robados, especialmente en lo atinente a una fotocomponedora (fs. 1545

    vta.).

  3. ) Tiene expuesto esta Sala (causa “Flame S.A. c/ Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. s/ ordinario”, sentencia del 17/2/2009, voto del juez V.), que es contrario al principio de buena fe, que preside el contrato de seguro -uberrimas bona fidei- (conf.

    H., I., Seguros – Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires,

    1972, p. 39, n° 18; S.A., A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1970, p. 18), admitir que la aseguradora recurra a argumentos dilatorios o pedidos innecesarios con el único fin de demorar su pronunciamiento sobre la aceptación o rechazo de la cobertura contratada (conf. C.., S.A., 8/3/2000, “Obertello, I.L. c/ Compañía A.entina de Seguros La Estrella S.A. s/ ordinario, ED 25.4.01, fallo n°

    50733).

    En ese contexto, es preciso analizar si fue razonable la información complementaria requerida en los términos autorizados por el art. 46 de la ley se seguros, pues sólo en ese caso se evita la consecuencia prevista por el art. 56 de la misma ley (conf. C.., S.C., 8/5/1984,

    Industrias Pirelli S.A. c/ Resguardo Cía. de Seguros S.A.

    , ED, 110-121;

    íd. S.C., 21/9/1990, “Flametic S.A.I.C. c/ El Sol de Buenos Aires Cía.

    de Seguros S.A. s/ ordinario”).

    Así, el pedido de información complementaria dirigido al asegurado tendrá razonabilidad únicamente si los datos requeridos resultan estrictamente necesarios para la verificación del siniestro o la determinación de su extensión, pero no en caso contrario (conf. S.R.,

    Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. II, ps. 296/297, n° 768;

    C.., S.B., 4/7/1989, “Oneglia Guillermo c/ Ruta Cooperativa de Seguros Ltda.”; C.., S.C., 20/11/1984, “Transportes Salani c/

    Capital Cía. A.entina de Seguros”; C.., Sala D, 29/10/2001,

    R.C.A. c/ Caledonia Cía. A.. de Seg. s/ ordinario

    ); y la consideración de si concurre o no esa razonabilidad debe hacerse en cada caso, pues ella está atada a las circunstancias de hecho propias del particular conflicto dado (conf. C.., S.B., 9/3/1992, “M., O. c/ Cía. de Seguros Unión de Comerciantes S.A. s/ ordinario”).

    En síntesis, la facultad de la aseguradora de pedir explicaciones a su asegurado, prevista por el art. 46 de la ley de seguros, no debe ser un escape para obstruir la exigencia de la cobertura con cualquier indagación remota o extraña al caso; e incumbe al tribunal juzgar, por ello, si la explicación pedida fue pertinente (conf. C.. Sala D, 2/6/1994, “J.,

    C.R. c/ La República Cía. de Seg. G.. S.A.”, voto del juez A..

  4. ) Precisado lo anterior, la cuestión planteada por el actor en primer término lleva a recordar los alcances del intercambio epistolar que existió

    entre las partes en la etapa anterior a la promoción del juicio.

    En tal sentido, cabe referir que el 2/1/2003 fue denunciado por el actor a la aseguradora demandada el robo de diversos equipos electrónicos que,

    según fue indicado en la respectiva nota de denuncia, habían sido verificados por ella al tiempo de contratarse la cobertura (fs. 307/308).

    Como consecuencia de esa denuncia, la aseguradora designó al liquidador de daños A.O.S., quien el 9/1/2003 se presentó en el establecimiento Talleres Gráficos C. y, tras hacer la inspección de rutina, solicitó al actor la siguiente...

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